SAP Castellón 232/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2000:625
Número de Recurso459/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N°232

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio Cesar Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de abril de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 459/99, dimanante del juicio de desahucio por precario seguido bajo el nº 237/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, Don Valentín y Doña Camila , representados por la procuradora Sra. Ferrer Alberich y asistidos de la letrado Sra. Breva Calatayud; y como apelados, Don Esteban y Doña Araceli , representados por la procuradora Sra. Motilva Casado y asistidos del letrado Sr. Barberá Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, con fecha 22 de noviembre de 1999 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por Don Valentín y Doña Camila , contra Don Esteban y Doña Araceli , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, el que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras evacuarse el trámite de impugnación con la contraparte, que solicitó su desestimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnado el recurso a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 17 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

nº SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Ejercitada acción de desahucio por precario contra los poseedores demandados, opusieron éstos la existencia de una relación jurídica de comodato, lo que fue acogido por la juzgadora como posibilidad razonable y bastante para justificar una " complejidad " excluyente del estrecho marco procedimental escogido, y, por su consecuencia, la prosperabilidad de la demanda.

Para resolver el recurso a través del cual se pretende la estimación de la demanda inicial, hay que empezar reconociendo que si bien tal marco procedimental no es el adecuado para dilucidar relaciones jurídicas complejas e intrincadas entre las partes, si que es factible conocer sobre los títulos de ocupación invocados, al menos para valorar la importancia de la problemática jurídica planteada en aras, no solo de evitar la inutilidad del proceso que se derivaría de la simple alegación de una razón justificativa de la posesión, sino también para impedir una defensa basada exclusivamente en relaciones jurídicas fabuladas o carentes del mínimo apoyo probatorio.

Pues bien, indiscutida la legitimación de los actores para accionar, como propietarios reconocidos de la vivienda que se pretende recuperar, así como la tempestiva realización del requerimiento previo exigido por el tercer párrafo del art. 1565 LEC , la cuestión litigiosa no es otra que determinar si la posesión en que se encuentran los demandados respeto del bien dicho, está amparada en el título ( comodato )invocado o si, como sostienen los actores, se trata pura y simplemente de una situación de precario, lo que obliga a realizar ciertas precisiones sobre tales figuras jurídicas.

En efecto, sabemos con la mejor doctrina científica ( Diez Picazo, Sistema de Dcho Civil, Vol. II, pág. 435 ) y a partir de la definición legal contenida en el art. 1740 del Código Civil , que en realidad el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal. Esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la " costumbre de la tierra " ( art. 1750 CC ), expresión esta a entenderse De Angel Yagüez, Comentario del CC, pág. 1618 ), dentro de los llamados "usos jurídicos " o " usos sociales con trascendencia jurídica ", hoy equiparados a la costumbre propiamente dicha por mor de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Código Civil .

Por el contrario el precario, institución de rancio abolengo histórico, ha tenido en nuestro Derecho una doble consideración, pues por un lado ( Puig Brutau, Fundamentos, II, pág. 369 ) se la conceptuado como relación contractual caracterizada como una subespecie del comodato, que responde a un...

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