SAP Jaén 225/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2003:1192
Número de Recurso264/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 225

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 205/02, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 264/03, a instancia de Dª Flora , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sola Muñoz y defendida por el Letrado Sr. López Martínez contra D. Pedro Enrique , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado Sr. Carrillo Aranda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Cazorla con fecha veintitrés de Mayo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Sola Muñoz, en nombre y representación de Dª. Flora , contra D. Pedro Enrique , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar válido y eficaz el contrato de compraventa suscrito entre Dª. Flora y D. Pedro Enrique , en Peal de Becerro, el día 29 de septiembre de 2002.

  2. Condenar a D. Pedro Enrique a estar y pasar por la anterior declaración

  3. Condenar a D. Pedro Enrique a cumplir en su integridad los pactos del referido contrato, por lo que deberá comparecer ante el Sr. Notario de Peal de Becerro, en el plazo máximo determinado por la Ley, al objeto de otorgar escritura pública a favor de Dª. Flora y sobre el inmueble ,casa adosada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Peal de Becerro", en cuyo mismo momento recibirá de la compradora antes citada el resto del precio pactado por la compraventa litigada, es decir la suma de trece mil veintidós euros

(13.022 euros), y bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, será otorgada dicha escritura por este Juzgado a su costa.4º. Imponer al demandado D. Pedro Enrique las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra que declare válido y eficaz el desistimiento con entrega a la compradora de las arras recibidas por duplicado o subsidiariamente se transforme el cumplimiento en condena a la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la actora solicitando la confirmación de la Sentencia con imposición de costas; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª el pasado 10 de Septiembre, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sustantiva objeto de esta litis tiene sencilla formulación jurídica. La actora, como compradora, concertó contrato de compraventa el 29 de Septiembre de 2.002 con el demandado para la adquisición de la vivienda ,casa adosada sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Peal de Becerro" pactándose como precio la suma de 13.522 euros de los que la compradora entregó a cuenta del mismo y como confirmación del acuerdo la cantidad de 500 euros. El acuerdo se plasmó ese mismo día en documento privado en el que de manera errónea e incorrecta se hizo constar que el demandado era dueño en pleno dominio de la casa cuando en realidad actuaba en nombre y representación de los verdaderos titulares, sus hijos Dª María Dolores propietaria privativa en pleno dominio del 25% indiviso y de Dª María Consuelo , D. Constantino y D. Rodolfo propietarios cada uno con sus respectivos cónyuges y con carácter ganancial del otro 75%. Al momento de la compra el vendedor en la representación indicada hizo saber la titularidad real por lo que convino con la compradora que el resto del precio se abonara a la firma de la escritura pública, que se otorgaría en el plazo aproximado de un mes una vez se le concedieran por sus hijos los poderes necesarios los que obtuvo de forma expresa y parece que especial (aunque los mismos no han trascendido en su contenido a los autos) el 31 de Octubre del mismo año. El demandado entregó estos a la Notaría designada que preparó la escritura de compraventa que, sin embargo, no llegó a protocolizarse el día señalado por desistir el vendedor que no quiso otorgarla apartándose del contrato, sin otra razón convincente que la de entenderlo como libre ejercicio de un derecho que consideró se había reservado en el contrato privado a costa de devolver duplicada la cantidad entregada como parte del precio. Así lo hizo al día siguiente rehusando la compradora esta cantidad (1.000 euros) interponiendo poco despues la demanda que ahora nos ocupa contra el mandatario vendedor exigiendo el cumplimiento del contrato. La Sentencia de instancia tras rechazar tanto las excepciones de falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo necesario como la de nulidad por falta de consentimiento de los verdaderos propietarios condenó al demandado, con algunas matizaciones en su contenido, al cumplimiento del contrato tras declarar su validez.

Frente a esta decisión se alza el demandado, ahora apelante, que sin cuestionar ya la validez del contrato, primero, insiste en la eficacia de su desistimiento por entender reservada esta facultad conforme al art. 1.454 C.C., alegando, además, determinados incumplimientos determinantes de esta decisión, y luego articula, subsidiariamente, su impugnación a la Sentencia insistiendo en la falta de litisconsorcio pasivo o en la imposibilidad de cumplimiento para terminar suplicando que se le exima de cumplir el contrato a costa de condenársele a la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

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