ATS, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7918/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7918/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Manuel Jiménez López, en representación de don Alfredo, asistido del letrado don Jorge Álvarez González, preparó recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación nº 6/2020, interpuesto contra la sentencia de 6 noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de 30 de agosto de 2018 del Director General de la AEAT relativa al acuerdo de 28 de junio de 2018 por el que se procedió a publicar en la sede electrónica de la AEAT el listado de deudores a la Hacienda Pública conforme al artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 95 bis, apartado 3, en relación con los artículos 250 y 254 LGT.

    2.2. Los artículos 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución Española ["CE"], en relación con los principios de culpabilidad, tipicidad, la prohibición de indefensión y la presunción de inocencia que han de informar la imposición de sanciones administrativas (y, por ende, de los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"].

    2.3. El artículo 18 CE, en particular, sus apartados 1 y 4, en lo que se refiere al derecho fundamental a la intimidad, al honor y a la protección de datos del contribuyente y ahora recurrente.

    2.4. El artículo 120.3 CE y el artículo 24.1 CE, al considerar que la sentencia recurrida adolece de una motivación inadecuada, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

    2.5. El artículo 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que, en relación con lo indicado en la letra precedente, entiende el recurrente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no ha justificado mínimamente el rechazo a presentar la cuestión de inconstitucionalidad interesada.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) y d), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

1. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de diciembre de 2020, habiendo comparecido don Alfredo -recurrente- y la Administración General del Estado -recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. El abogado del Estado, al tiempo de su personación como parte recurrida, no formuló oposición al recurso preparado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Alfredo se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

    Sin embargo, los alegatos relativos a la infracción de normas y jurisprudencia relativa a las garantías procesales que generan indefensión no pueden justificar su admisión a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4, letra b) LJCA, en relación con el artículo 89.2, letra c), de dicho texto legal, pues habiéndose imputado a la sentencia a quo la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales determinantes de indefensión, no consta que se pidiera la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2. c) de la LJCA]; (ii) resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2. d) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. El presente recurso de casación trae causa de la impugnación de la resolución de 30 de agosto de 2018 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 28 de junio de 2018, adoptado sobre la base del artículo 95 bis LGT, por el que se procedió a publicar en la sede electrónica de la AEAT el listado de deudores a la Hacienda Pública, entre los que se encontraba el recurrente, merced a la imputación efectuada en 18 de noviembre de 2016 de una deuda de 23.416.894,05 euros derivada de una liquidación vinculada a delito.

  2. El contribuyente alegó que su inclusión en la lista de deudores infringe lo previsto en el referido artículo 95 bis LGT, ya que al tratarse de una liquidación vinculada a delito, el acto de liquidación de la deuda no se ha dictado según el procedimiento de aplicación de tributos en sentido estricto, sino de acuerdo con lo previsto en el Título VI de dicha Ley; que la Administración tributaria estatal no era la competente para ejercer la potestad sancionadora contra la actora y que no tenía facultades para revisar la liquidación, cuya publicidad no quedaba sujeta a lo previsto en el artículo 95 bis de dicha Ley, sino en el artículo 235 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Considera, además, que dicha publicación vulnera lo dispuesto en el artículo 25, en relación con el artículo 24 y 18 de la Constitución, por lo que solicitó se plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  3. Por sentencia de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 desestimó el recurso.

  4. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, registrado con el núm. 6/2020, ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar la Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

  1. Discernir la adecuación al derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, que ampara el artículo 18 de la Constitución Española, de la publicidad que contempla el artículo 95 bis LGT.

  2. Determinar si las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito cumplen o no los requisitos del artículo 95 bis.3 LGT para que proceda la inclusión del deudor en el correspondiente listado de morosos, al limitar el citado precepto la referida publicidad exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica idéntica a la de otro recurso admitido a trámite [ vid., Auto de 27 de mayo de 2021 (RCA 5225/2020)]. En este auto se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

  2. Como señalábamos entonces y ocurre en el presente asunto, la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], en general, en cuanto al alcance de la publicación del listado de deudores y, en particular, respecto del caso específico de deudas derivadas de una liquidación vinculada a delito.

  3. El artículo 95 bis LGT fue introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo Preámbulo enmarcaba la medida "en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios, en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante", añadiendo que "La medida es totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta, no debiendo olvidar la influencia que en esta materia tiene el de protección del derecho a la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario, todos ellos conjugados en la medida en que sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la Ley en atención a la distinta tipología de las deudas."

  4. La Sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 22 de abril, reconoce que la intimidad económica forma parte de la intimidad personal puesto que a través del conocimiento de la situación económica de un contribuyente pueden inferirse datos y hechos configuradores del ámbito privado del sujeto. En relación con la publicación del listado de los deudores de la Hacienda Pública que prevé el citado artículo 95 bis LGT, resulta de interés determinar si la publicación de las deudas a favor de la Administración incide en el ámbito del derecho a la intimidad en la medida en que se está publicitando una información que, si bien no muestra por completo y en su integridad la situación económica del contribuyente al describirse únicamente el débito existente con un determinado sujeto, puede proporcionar indicios sobre el nivel económico de aquellos obligados tributarios incluidos en la citada lista, lo cual, podría entrar en conflicto con el derecho a la intimidad de los contribuyentes deudores y, por tanto, exigiría un juicio de proporcionalidad que permitiese valorar si los beneficios o ventajas que se reportan mediante la restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos son superiores a los perjuicios que causaría dicha restricción.

  5. Por otro lado, ya específicamente con relación a las liquidaciones vinculadas a delito, la dicción del artículo 95 bis, apartado 3, se refiere al "ámbito del Estado" y "exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales". Sin perjuicio de que de una primera lectura pudiera inferirse que el precepto establece únicamente la distinción o el contraste entre tributos en los que se haya producido alguna delegación de competencias y tributos en los que dicha delegación no se haya producido, lo cierto es que el tenor literal es claro cuando condiciona su aplicabilidad a los tributos cuya aplicación, ejercicio de la potestad sancionadora y facultades de revisión estén atribuidas "en exclusiva" a los órganos de la Administración Tributaria del Estado.

Se trata, en definitiva, de analizar si dichos condicionamientos se colman también en las liquidaciones vinculadas a delito ya que (i) en ocasiones, la Administración tributaria ha de abstenerse de practicar la liquidación ( artículos 250.2 LGT, 251 LGT -que se refiere a las excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública- y 253.1LGT); (ii) ha de abstenerse de iniciar o, en su caso, de continuar, procedimiento sancionador ( artículo 250.2 LGT); y (iii) en ocasiones no procede recurso o reclamación en vía administrativa ( artículo 254 LGT).

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones mencionadas en el razonamiento jurídico tercero.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 95 bis, apartado 3, en relación con los artículos 250 y 254 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y el artículo 18 CE, en particular, sus apartados 1 y 4, en lo que se refiere al derecho fundamental a la intimidad, al honor y a la protección de datos del contribuyente y ahora recurrente.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7918/2020, preparado por el procurador don José Manuel Jiménez López, en representación de don Alfredo, asistido del letrado don Jorge Álvarez González, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación nº 6/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Discernir la adecuación al derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, que ampara el artículo 18 de la Constitución Española , de la publicidad que contempla el artículo 95 bis LGT .

    2. Determinar si las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito cumplen o no los requisitos del artículo 95 bis.3 LGT para que proceda la inclusión del deudor en el correspondiente listado de morosos, al limitar el citado precepto la referida publicidad exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    Los artículos 95 bis, apartado 3, en relación con los artículos 250 y 254 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y el artículo 18 CE, en particular, sus apartados 1 y 4, en lo que se refiere al derecho fundamental a la intimidad, al honor y a la protección de datos del contribuyente y ahora recurrente.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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