SAN 401/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:2668
Número de Recurso6/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000006 /2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00027/2020

Demandante: Laureano

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. PPP, promovido por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, en nombre y en representación de Laureano, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cinco en los autos de procedimiento ordinario 43/2018.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso frente a la Resolución de fecha 30-8-18, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se autorizaba la publicación del listado comprensivo de deudores a que se refiere el art. 95 bis de la LGT

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Cinco, se dictó sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2019 cuyo fallo, literalmente, decía: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano, frente a la resolución de 30-8-18, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 28-6-2018, por la que se autorizaba la publicación del listado comprensivo de deudores a que se refiere el at. 95 bis de la LGT.

SEGUNDO

Por Laureano se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 29 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cinco en los autos de procedimiento ordinario 43/2018.

Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de fecha 30-8-18, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se autorizaba la publicación del listado comprensivo de deudores a que se refiere el art. 95 bis de la LGT.

Dicha sentencia comienza fijando la posición del recurrente que se contrae a lo siguiente: "Estando el procedimiento del que traen causas las deudas, en fase de instrucción penal en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, actualmente en la Audiencia Nacional, la Administración Tributaria, en cumplimiento de la Ley no podía en esa fecha, ejercer la potestad sancionadora, a la espera bien de una sentencia condenatoria, en cuyo caso se impediría definitivamente la sanción administrativa, o bien de que el órgano judicial aprecie la inexistencia de delito, supuesto en el que ya sí se podría ejercer esa potestad sancionadora en vía administrativa, pero no antes de tal pronunciamiento y, mucho menos, a 31 de diciembre de 2017.

Del art. 95 bis. tres de la LGT, resulta imprescindible que a 31 de diciembre de 2017 las facultades de revisión respecto a la liquidación practicada y determinante de la deuda correspondiente, estuvieran atribuidas, en exclusiva, a los órganos de la Administración Tributaria del Estado.

De los artículos 250 y 254 LGT deriva que en los casos en los que se haya dictado una liquidación vinculada a delito, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, pues la competencia, como no podía ser de otra manera, recae en la jurisdicción penal.

Así, estando a 31-12-17 el proceso penal aún en fase de instrucción, es evidente que ni tenía la Administración Tributaria ninguna facultad de revisión".

La sentencia objeto de apelación se remite a lo dicho en la resolución en relación a la cuestión de la falta de competencia de la Administración tributaria al tratarse de una liquidación vinculada a delito donde la jurisdicción penal tiene preferencia.

Entiende la sentencia objeto de apelación que la investigación penal no interfiere la actuación de la Administración pues resulta aplicable el articulo 250 de la LGT cuando habla de que: "Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública".

Entiende la sentencia apelada que "Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permitirá superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.

Es conveniente reiterar que son dos las autoridades del Estado que intervienen ante una defraudación tributaria de naturaleza delictiva, la administrativa y la judicial, actuando cada una de ellas en el ámbito que le es propio.

Señalado lo anterior, es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación".

En cuanto a que la publicación del listado de deudores vulnera el artículo 25 CE, al tener naturaleza sancionadora; así como el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 CE, la sentencia se remite a lo dicho por esta Sala y Sección en el recurso 60/2018 en cuanto a que la medida ni tienen naturaleza sancionadora y que, además, es respetuosa con la reserva de datos tributarios y con los principios en que esta se fundamenta.

También se remite a la sentencia de la Sección Primera dictada en el recurso 402/2017 en lo referente a la protección de datos.

La conclusión que obtiene la sentencia objeto del presente recurso de apelación se recoge en el FJ Quinto cuando afirma lo siguiente:

"cabe concluir que, la inclusión del recurrente en la lista de deudores no infringe el artículo 95 bis LGT, sino que da cumplimiento al mismo al concurrir los requisitos que a tal efecto exige dicho precepto.

La Administración Tributaria Estatal sí es competente para tal fin al no darse los supuestos del art. 250.2 de la LGT.

Publicación de listado que exige su comunicación o intento de comunicación en el domicilio fiscal y tal hecho se ha cumplido.

Publicación que no tiene naturaleza sancionadora.

Se ha llevado a cabo la liquidación vinculada a delito correctamente, de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley.

La jurisdicción penal, a la fecha del acuerdo, no había suspendido la ejecución de la deuda tributaria.

No se han lesionado los derechos constitucionales invocados a la luz de la finalidad de la Ley, donde recoge la existencia de otros derechos constitucionales a proteger con la medida en liza; siendo igualmente proporcional. No olvidemos que se trata de deudores a los que se reclaman cantidades superiores a 1.000.000 €.

Por último, indicar que, por lo referido, no se considera que la norma aplicada tenga visos de inconstitucionalidad; por lo que, no procede planteamiento alguno de la cuestión solicitada.

Todo ello nos lleva a desestimar el presente recurso".

SEGUNDO

El art. 95 bis LGT dispone que: "Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 131/2023, 2 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Febrero 2023
    ...de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 6/2020, sentencia que se casa y ) Estimar el mencionado recurso apelación nº 6/2020, entablado por el Sr. Alfredo contra la sentencia nº 121/2019, de 6 ......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación nº 6/2020, interpuesto contra la sentencia de 6 noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR