STSJ Cantabria 696, 3 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:696
Número de Recurso323/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución696
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00486/2006 Rec. Núm. 323/2006 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a tres de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Valentina y otra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina y otra, siendo demandados la Mutua Universal Mugenat y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 13 de febrero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Everardo , esposo y padre de los demandantes, nació el 23 de octubre de 1956, figurando afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  2. - Por resolución de 22-10-2001 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero. El cuadro clínico que sirvió de base fue el siguiente: "Cardiopatía isquémica, IAM en marzo-00, angioplastia y stent en la damedia.

    Dolor torácico espontáneo con ergometría clínica y eléctricamente negativa. Lumbalgia crónica en estudio. Intervenido en 2-2001 de sinus pilonidal".

  3. - Con fecha 9-7-2004 suscribió un contrato temporal para obra o servicio determinado con la empresa Transportes, Excavaciones, Construcciones y Saneamientos Fernández, S.L., con la categoría de conductor.

  4. - El 12-7-2004 cuando conducía un camión con báscula que transportaba tierras en la obra de construcción de Carretera Nacional 232 en Hornillo, Término Municipal de San Vicente de la Sonsierra, se produjo un vuelco lateral del camión por causas que se desconocen. "Dicho camión en el momento de la inspección ocular se hallaba con la palanca de velocidad en punto muerto y la palanca del volquete del camión estaba accionada".

  5. - Por la Mutua Universal fue emitido con fecha 12-7-2004 parte de accidente de trabajo con el diagnóstico de "embolia y trombosis de arteria no especificada". Fue dado de alta en el mismo día por "fallecimiento".

  6. - En el certificado de defunción consta causa del fallecimiento "traumatismo craneo encefálico". En el Acta de Inspección Ocular consta: "Lesiones: hay sangre en la parte posterior de la cabeza, observando también una herida inciso contusa en la parte derecha del cuello".

  7. - Por resolución de 8-4-2005 le fue reconocido a Dª. Valentina pensión de viudedad en porcentaje prorrata del 18,46% del porcentaje del 52% de la base reguladora de 561,84 .

    Por resolución de 5-5-2005 le fue reconocida a Dª. María Inmaculada pensión de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora de 561,84 .

  8. - Por escrito de 9 de mayo de 2.005 la Mutua Universal le comunica a Dª. Valentina que: "En relación con su solicitud de prestaciones, por el fallecimiento de D. Everardo , ocurrido en fecha 12-7-2004, le comunicamos que no podemos responder afirmativamente a la misma ya que el expediente del mencionado trabajador fue rechazado por esta Mutua, al no considerar que el fallecimiento tuviera la consideración de accidente de trabajo de acuerdo con el contenido del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . No obstante, ponemos en su conocimiento que si no está de acuerdo con este escrito puede Vd. Interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de éste, según dispone la Ley de Procedimiento Laboral".

  9. - La base reguladora de la prestación solicitada por accidente de trabajo asciende a la cuantía de 14.218,58 anuales.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones tendente al reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad y de orfandad, derivada de accidente de trabajo, por considerar que había existido imprudencia temeraria en la conducta del fallecido, interpone recurso de suplicación la parte actora, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo tanto la modificación del relato fáctico como el análisis de las normas que se dicen infringidas.

En el primer motivo, insta la revisión del cuarto hecho probado, para adicionar que San Vicente de la Sonsierra está en la Rioja, dato irrelevante y, además, el siguiente texto: "La tarea del conductor consistía en trasladar escombro en el camión, de la obra civil, a una finca en la que se almacenaba el escombro. El camión debía llegar a una explanada y maniobrar hasta orientarse para subir marcha atrás una pendiente (poco pronunciada alrededor del 3%) al lugar de descarga del escombro. Una vez en este punto debía accionarse el freno y levantarse el volquete para descargar. El conductor realizó la maniobra correctamente y cuando llegó al punto de descarga con el volquete elevado, aproximadamente un metro y medio, el camión perdió el control desplazándose hacia delante unos 20 metros, terminando por volcar el camión sobre la parte derecha".

La descripción del accidente se justifica en un informe de la Mutua Universal, basado en el testimonio del encargado de la obra, sin que conste quien lo realiza y, por tal motivo, carece de valor como documental de carácter revisorio, por lo que no cabe acceder a la revisión pedida.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se solicita la ampliación del ordinal quinto, en los siguiente términos: "En fecha 14-7-2004 por la empresa se presenta parte de accidente que es aceptado, por la Mutua Universal, el 15-7-2004; fecha en que fue emitido parte médico de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnóstico de "embolia y trombosis de arteria no especificada". Fue dado de alta el mismo día del accidente 12-7-2004, por fallecimiento". Se trata de datos ciertos, deducibles de la documental obrante en autos que se incorpora pese a su escasa relevancia.

TERCERO

1.- En el último motivo y como infracción jurídica se denuncia la aplicación indebida, del artículo...

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