STSJ Cataluña 285/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:91
Número de Recurso1254/2002
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 285

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1254/2002, interpuesto por D. Paulino , representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL PEREIRA MAÑAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL PEREIRA MAÑAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y ladesestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de marzo de 2002, dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , formulada por D. Paulino y otra contra el acuerdo de 28 de enero de 2000 de la Administración de Manresa (Barcelona) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional núm. NUM001 , girada por el concepto de Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y cuantía de 255.392 pta.

La resolución del TEARC desestima íntegramente la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación provisional practicada.

SEGUNDO

Interesa el recurrente en el escrito de demanda presentado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que: 1) anule, revoque y deje sin efecto la liquidación provisional confirmada por la resolución del TEARC de 7 de marzo de 2002; 2) declare la nulidad del expediente sancionatorio, que trae causa de tal liquidación provisional; 3) condene a la Administración tributaria a la devolución de las cantidades ingresadas por ambos conceptos, que hacen un total de 1.841.92 eur.), con mas los correspondientes intereses de demora, y 4) declare la validez de la declaración del IRPF practicada en su día por el interesado.

TERCERO

Aduce la parte recurrente como primer motivo de recurso la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, por cuanto el inicio del procedimiento data del 17 de junio de 1998, fecha del requerimiento para aportación de documentación, y su finalización, de 17 de febrero de 2000, en que se produjo la notificación de la resolución del recurso de reposición, y además entre la presentación en fecha de 2 de marzo de 1999 del escrito de alegaciones en que se evacuaba el trámite de audiencia a la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación provisional en fecha de 4 de octubre de 1999 mediaron mas de siete meses. Frente a la resolución impugnada, se invoca por el recurrente que la Ley 1/98 del Estatuto del contribuyente, en su art. 23.1 establece la obligatoriedad por parte de la Administración, de tramitar los procedimientos de gestión en un plazo no superior a seis meses, so pena de caducidad, apuntando que en este sentido la Ley 30/92 ya establecía este plazo de caducidad para los procedimientos administrativos, debiéndose considerar que el art. 105.2 LGT ha sido implícitamente derogado por aquella.

Esta cuestión se encuentra resulta en nuestra Sentencia núm. 1347/2004 en la que se rechaza, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se expresaba en dicha sentencia:

"La invocación de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, en base a la interpretación de los arts. 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues no obstante basarse en distinguidas opiniones doctrinales y en algún pronunciamiento jurisdiccional, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala ha de seguir, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

En efecto, la STS de 31 de enero de 2003 (recurso de casación núm. 1124/1998 ) señala al respecto lo siguiente:

La línea argumental que sigue la recurrente es que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses comporta, aunque no lo diga expresamente el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , la caducidad del expediente, de modo que en el caso de autos caducó el expediente iniciado por el Acta de disconformidad incoada el día 13 de julio de 1990 y como las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción y respecto de los ejercicios 1984, 1985 y1986, había transcurrido el plazo de cinco años, prescribió el derecho a liquidar, y respecto de los ejercicios 1987 y 1988, «debió la Administración Tributaria iniciar de nuevo un procedimiento para hacer valer sus derechos», toda vez que no había prescrito el derecho a liquidar.

La entidad recurrente invocó a su favor la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , que mantuvo lo que sigue: "es sencillo concluir que si la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, en los términos que explica la Sentencia de 28 de febrero de 1996 , tiene fuerza suficiente para no interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, que ha de provocar, en su caso, la extinción del derecho a liquidar, con mayor razón ha de provocar la inactividad de la Administración, al menos la caducidad del procedimiento, si bien, como determina el art. 2.3 Ley 30/1992 , y el art. 109.2 RPEA de 1 Marzo 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que pueda ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. La interpretación conjunta de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que sustentamos con apoyo en la doctrina sentada en la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , nos lleva a concluir que respecto a los ejercicios 1987 y 1988 debe declararse la caducidad del procedimiento iniciado por el acta de disconformidad levantada a esta Entidad (...), ordenando, en su caso, la reposición "ab initio" de las actuaciones inspectoras. La estimación de este segundo motivo ha de acarrear la anulación completa de la sentencia recurrida en cuanto a los ejercicios 1987 y 1988 se refiere".

La Sala no comparte esta opinión, que ha sido modificada posteriormente por la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:

Primera.- No es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1992 , que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento».

Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria , no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja».

Segunda.- La invocación que la sentencia de la Audiencia Nacional, citada, hace al artículo 1.c) del, Real Decreto 863/1993 del 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, precepto que dispone: «c) Los procedimientos...

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