STSJ Andalucía , 7 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:12374
Número de Recurso2197/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2197/99 Sentencia nº: 1478/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a siete de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Empresa Nacional Bazán y Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel sobre cantidad siendo demandado Empresa Nacional Bazán y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de mayo de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) Sobre las 18 horas del día 26-3-1996, en la Central Diesel sita en Melilla propiedad de la empresa codemandada ENDESA, el actor D. Miguel , cuando prestaba servicios con la categoría profesional de Ayudante para la también demandada MAESA, procedió bajo la dirección del técnico de montaje, perteneciente a la plantilla de la empresa codemandada BAZAN S.A., a ejecutar siguiendo las órdenes del referido técnico la operación de reglaje de las válvulas del motor Bazán-Man Grupo 6 40/54 A. A tal fin y estando el motor en situación de paro, ambos se introdujeron en un espacio de reducidas dimensiones rodeados de elementos del motor, entre otros el eje sin fin del motor virador, parte móvil del mismo el cual se encontraba a una altura de un metro del suelo, sin carcasa de protección ni barrera o medio que impidiese el paso de su radio de acción, careciendo de señalización de peligro que advirtiese sobre tal extremo. En un momento determinado, y mientras que D. Miguel permanecía en el interior del habitáculo, el técnico de montaje salió del mismo poniendo en funcionamiento el virador eléctrico en el instante que D. Miguel se encontraba en la prolongación del eje sin fin del motor virado, el cual al ponerse en marcha enrollo la ropa de trabajo de D. Miguel , desgarrando su cuerpo, produciendo lesiones.

  1. ) ENDESA contrato con la empresa BAZAN SA el mantenimiento y revisión de los motores de su control diesel sita en Melilla. A su vez, BAZAN SA contrató a MAESA para ejecutar a cambio de precio y bajo su dirección las operaciones de mantenimiento y reparación de los motores de la Central Diesel de ENDESA.

  2. ) El técnico de montaje que dirigió la operación en cuyo curso sufrió el actor las lesiones anteriormente citadas y a cuyas órdenes se encontraba en dicho momento, es operario de la codemandada BAZAN SA. 4º) Como consecuencia de los hechos descritos el actor inició el 26-3-1996 situación de IT derivada de accidente de trabajo. Por el EVI se emitió dictámen proponiendo al acto afecto a invalidez permanente no invalidante dictándose por la DP del INSS resolución el 12-2-1998 reconociendo al actor la indemnización de 579.000 ptas. en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta por el actor reclamación previa, la DP del INSS dictó resolución el 16-11-1998, reconociendo al actor las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El cuadro patológico determinante de su situación de incapacidad permanente es, según informe del EVI, el siguiente-. "Pérdida parcial del pene con afectación de la capacidad coeundi. Pérdida anatómica de testículo izquierdo. Cuadros de ansiedad con trastornos neuróticos.

  3. ) Por resolución de la DP del INSS de 1-4-1997 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la accidente sufrido por el hoy actor D. Miguel el 26-3-1996, y fijar un incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, a cargo exclusivamente de MAESA, con declaración de la responsabilidad solidaria de las empresas BAZAN SA y ENDESA. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 6-3-1997. El 7-7-1997 por MAESA se interpuesto demanda ante el Juzgado tramitada con el nº de autos 303/97, solicitando la revocación de la resolución administrativa de fecha 6-3-1997. El 20-7-1998, se dictó sentencia por este Juzgado desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación.

  4. ) Como consecuencia del accidente sufrido D. Miguel , nacido el 5-2-1973 y de estado al tiempo del accidente, padece: "Pérdida parcial del pene. Pérdida anatómica de testículo izquierdo. Cuadro de ansiedad con trastornos neuróticos de personalidad". Este cuadro clínico genera la afectación física de la capacidad coeuneli, y psíquicas con episodios depresivos, ideas obsesivas en el sexo contrario, agresividad. Tal situación repercute en su vida marital afectiva y sexual, precisando tratamiento psicológico."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia estima la demanda formulada por el actor en reclamación de Cantidad con la consiguiente condena solidaria de la empresas codemandadas, interponen Recurso de Suplicación ambas empresas, haciéndolo en primer lugar la Empresa Nacional Bazán S.A. articulando un primer motivo al amparo del Apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la modificación del Ordinal Primero del relato fáctico, a fin de que se haga constar en el mismo de que el trabajador obedeciendo las ordenes de los técnicos de mantenimiento, que no de montaje, procedía a realizar operaciones de limpieza del motor Diesel, cuando se puso en funcionamiento el mismo, enrollando su ropa al encontrarse en la zona de paso del eje, sin estar debidamente señalizada ni protegida mediante carcaza ni barrera que impidiese el paso, ni señalización de peligro, desgarrándole la piel de los genitales ocasionándole lesiones graves. Fundamentando su pretensión en la confesión judicial del actor obrante al folio 262 de los autos, así como en Sentencia obrante a los folios 254 y 255, factura obrante al folio 250 y Actas de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 5, 7 y 26.

Alegando que a la empresa recurrente no le debe alcanzar responsabilidad alguna por cuanto que el técnico de su plantilla no se encontraba realizando labores de mantenimiento ya que dichas labores son responsabilidad de la empresa codemandada MAESSA que es la encargada de la limpieza, tarea que le fue encomendada al actor.

Pedimento de reforma fáctica que no ha de alcanzar éxito, por cuanto que, es bien sabido que a los efectos de la revisión fáctica, no basta con que la misma se base en un documento o pericia, sino que es necesario que el supuesto error denunciado se evidencie esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", y en este sentido es necesario señalar que la prueba de confesión judicial no resulta idónea a los efectos de la revisión histórica, pues de libre apreciación del juzgador de instancia; de igual forma tampoco resulta hábil a los mismos efectos los hechos probados de una sentencia dictada en otros autos que como tiene proclamado este Tribunal agotan su eficacia y trascendencia en el litigio en que con base en las pruebas practicadas en el mismo el juzgador llega a la convicción de su realidad, sin que la misma vincule a dicho juzgador ni a otro distinto en proceso diferente en que, conforme a la independencia que al Poder Judicial caracteriza y la Constitución en su Art. 117 otorga, forma su propia, igual o distinta conclusión fáctica, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el motivo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesa se solicita la modificación del Ordinal Tercero del relato fáctico, en base a la prueba de confesión judicial del demandante, alegando que de la misma se desprende que el técnico de montaje de la empresa recurrente ya había finalizado su labor en la revisión del motor, y que en el momento de producirse el accidente se estaban llevando a cabo labores de limpieza y no de montaje.

Pedimento que igualmente ha de ser desestimado por las razones expuestas en el motivo anterior, toda vez que la prueba de confesión se absolutamente ineficaz en suplicación, por estar reservada en exclusiva su valoración al juzgador "a quo".

TERCERO

La recurrente articula un segundo motivo al amparo del Apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando en primer lugar la infracción por aplicación indebida de los art. 1101, 1902 y 1903 del C.C., y la infracción de los art. 84.5 a), 89, 96 y 97.3 todos ellos de la L. G. S. S., alegando que las acciones derivadas de un ilícito civil, ajenas por tanto al contrato de trabajo, como son las que se fundamentan en los Art. 1.902 y 1...

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