STSJ Andalucía 144/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2011
Fecha26 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 144/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.494/2010, interpuesto por D. Ezequias contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada fecha 30 de Julio de 2.010 en Autos núm. 900/2008, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ezequias sobre Cantidad (Daños y Perjuicios) contra GARASA ESÑECO, S.A y MAPFRE EMPRESAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Julio de 2.010, por la que con desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las empresas demandadas de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Ezequias titular del D.N.I núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. de afiliación NUM001 y con la categoría profesional de Oficial la encofrador, en fecha de 28 de diciembre de 2.006 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GARASA ESÑECO S.A. sufrió un accidente de trabajo al proceder a cortar unas tablas con una sierra eléctrica en la obra sita en la finca Taralpe de Alhaurín de la Torre (Málaga). Ese mismo día inicia el actor un proceso de Incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. 2º.- El accidente tiene lugar cuando el trabajador se disponía a cortar unos tablones de encofrado con la máquina de corte se le escapa el tablón y se corta un dedo de la mano derecha. En ese momento el trabajador no contaba con guantes de seguridad. Para la realización de dicha actividad el actor hizo uso de una mesa de corte marca Durher (tronzadora para madera) Modelo Europa 315 M con certificado CE n° 0055 -MA/B.

    El actor y los trabajadores de la cuadrilla a la que pertenecía el trabajador accidentado procedían de otra empresa denominada Driplesa siendo el Jefe de dicha cuadrilla Matías . Dicha cuadrilla llevaba dos días trabajando en la empresa y el actor no había recibido cursos de formación de parte de la empresa demandada.

    El actor como Oficial 1ª Encofrador tenía encomendadas las tareas de realizar el encofrado con tableros y cortar los tableros cuando fuere necesario. Para proceder al corte de tableros en la referida máquina es necesario que el disco de corte este protegido con la carcasa protectora la cual debe ser puesta por el trabajador antes del inicio de la operación, y para cortar tableros pequeños el trabajador debía hacer uso del dispositivo empujador con que cuenta la mesa de corte.

    A consecuencia del mencionado accidente al actor le han quedado unas secuelas consistentes en:

    - Amputación completa de la falange media y distal del tercer dedo.

    - Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas resto dedos.

    - Anquilosis/artrodesis de la muñeca en posición funcional.-- Artrosis postraumática y / o muñeca dolorosa.

    - Material de osteosíntesis

    - Perjuicio estético moderado.

    El tiempo medio de estabilización de las secuelas ha sido de 328 días durante los cuales el actor ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y de los que siete ha estado hospitalizado. (del 27 diciembre 2.006 al 30 diciembre 2.006 y del 15 junio 2.009 al 17 junio 2.009 )

  2. - Tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal se siguió procedimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de valorar la capacidad laboral del actor y en su caso se declarado beneficiario de una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución de fecha 21 de noviembre de 2.007 por la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidante, baremo 33 (1.600,00 euros) y baremo 053 ( 800,00 euros ).

    Iniciado procedimiento de revisión por agravación en fecha de 12 de agosto de 2.009 se estima dicha revisión y se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.180,80 euros con fecha de efectos económicos desde el día 12 de agosto de 2.009 y se declara responsable del pago de dicha prestación a la Mutua FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61.

    La mencionada Mutua ha abonado al actor los siguientes importes:

    - 2.400 euros por baremo de lesiones permanentes no invalidantes.

    117.858,20 euros por capital coste renta de la Incapacidad Permanente

    Total.

    - 1.676,92 euros por intereses coste renta.

  3. - En fecha de 14 de mayo de 2.008 el actor formula ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de declaración de incremento previsto en el Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social del 50 % de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 28 de diciembre de 2.006 con cargo a la empresa GARASA ESÑECO S.A. por falta de medidas de seguridad.

    Seguido y tramitado el expediente oportuno de recargo de prestaciones en fecha de 24 de septiembre de 2.009 se dicta resolución en la que previo informe de la Inspección de Trabajo se acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el actor no procediendo recargo alguno de las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el mismo.

    El actor, no conforme con dicha resolución, interpone reclamación previa en fecha de 24 de noviembre de 2.009 que es desestimada por Resolución de fecha 17 de febrero de 2.010.

  4. - La citada empresa se halla declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de fecha 5 de octubre de 2.009, siendo nombrados administradores concursales D. Luis Alberto, D. Agustín y D. Camilo .

    Para la ejecución de la obra en la que se produce el accidente de trabajo la empresa GARASA ESÑECO S.A. tenía elaborado un Plan de Seguridad y Salud que obra a

    los folios 255 a 270 y que se da por reproducido en su integridad.

    Asimismo la empresa tiene concertada póliza de seguro con la Compañía Mapfre que viene a asegurar el pago de la indemnizaciones de las que dicha empresa pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros, garantizando igualmente la responsabilidad civil por accidente de trabajo con un máximo de indemnización por siniestro de 1.250.104,96 euros. Se da por reproducida en su integridad la póliza de seguro obrante a los folios 414 a 426 de

    los autos.

  5. - El actor presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 12 de mayo de 2.008 en reclamación de la cantidad de 120.000 euros frente a la empresa demandada. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 28 de mayo de 2.008 con el resultado de sin Avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su orinal primero, a fin de que se refleje en el mismo que el accidente aconteció el día 27 de diciembre de 2006, tal y como se desprende del propio parte de urgencias del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga y del propio expediente administrativo y no el 28 de diciembre como se recoge en el ordinal cuya revisión se interesa. Sin que se alce obstáculo alguno a tal pretensión a la vista efectivamente del propio expediente unido a las actuaciones, por más que sea totalmente irrelevante tal circunstancia a la vista de la pretensión objeto de litis.

Del ordinal segundo, para que el mismo quede redactado con el siguiente tenor: Para proceder al corte de tableros en la...

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