STSJ Aragón , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2005:1610
Número de Recurso475/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 475/2005 Sentencia número: 604/2005 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 475 de 2005 (Autos núm. 593/2004), interpuesto por la parte demandada DALCAMP, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de octubre de 2004 , siendo demandante María Cristina , José , Cornelio , Luis Antonio , Lázaro y Benito , y como codemandados la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Cristina y Otros, ya nombrados, contra la empresa Dalcamp, S.L. y Otros, sobre accidente de trabajo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de octubre de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Cristina y sus hijos José , Cornelio , Luis Antonio , Lázaro y Benito , frente a la empresa Dalcamp S.L., Mutua Patronal Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el fallecimiento del trabajador David ocurrido el 28 de mayo de 2003, ocurrió por accidente laboral.

Que debo condenar y condeno a la empresa Dalcamp S.L., a abonar a María Cristina , una pensión de viudedad equivalente al 70% de la base reguladora anual de 8.784 euros; una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la indicada base reguladora, incrementada en una mensualidad por cada hijo menor; una pensión de orfandad por importe del 20% a favor de cada uno de los cinco hijos menores de 22 años, y a la suma de 30,50 euros por gastos de sepelio, sumas que deberá anticipar la Mutua Asepeyo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, y debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°). David , súbdito marroquí, prestó servicios como peón agrícola, por cuenta y orden de la empresa Dalcamp S.L., dedicado a la recogida de cerezas.

  1. ). La jornada laboral, consistía entre las 8 a las 13 horas y de 15 a 18 horas, y el día 28 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, falleció súbitamente, siendo la causa inmediata una parada cardiorrespiratoria, y la fundamental, un shock cardiogénico.

  2. ). Que la empresa no había dado de alta ni cotizado a la Seguridad Social, siendo la Mutua Asepeyo, la entidad que cubre las contingencias profesionales, no constaba de alta en el censo del Régimen Agrario como trabajador por cuenta ajena.

  3. ). La Inspección Provincial de Trabajo, extendió acta de infracción n° NUM000 y de liquidación n°

    NUM001 , y la empresa procedió a dar de alta y cotización en el Régimen Especial Agrario.

  4. ). Que el fallecido estaba casado con María Cristina , de cuyo matrimonio viven cinco hijos menores de edad.

  5. ). Que la base reguladora anual de la prestación importa la suma de 8.784 euros.

  6. ). Agotada vía previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dalcamp, S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente expone en su escrito de recurso diversos argumentos por los que considera que la sentencia dictada vulnera lo establecido en los arts. 25 (non bis in idem), 31 y 33 (principio de proporcionalidad) de la Constitución , así como de los arts. 41 y 126 .2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que expone, en relación también con el citado principio de proporcionalidad, al estimar que no lo respeta una resolución que condena a la empresa a las responsabilidades legales derivadas de la falta de aseguramiento del trabajador fallecido, puesto que sólo llevaba dos días al servicio de la misma.

SEGUNDO

Como dijo la STS de 26 septiembre 1996 , los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidente de trabajo aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, según prescribe el artículo 95 .3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los artículos 202, 204 y concordantes de la Ley y disposiciones de desarrollo.

Opera, por otro lado, el principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 96 .3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 . al disponer que el incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las entidades gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los servicios comunes procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios.

TERCERO

Sin perjuicio del alcance que pueda tener la responsabilidad empresarial originada en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, la responsabilidad del empresario en cuanto al pago de las prestaciones viene establecida con claridad absoluta en el art. 126 .2 de la LGSS . Se está ante una omisión empresarial de alta en el Sistema del trabajador afectado pese a que el mismo presta servicios para la empresa, lo cual determina la falta absoluta de un requisito que el ordenamiento establece, con criterio general y al margen de las excepciones que se declaren, como indispensable para la constitución de las distintas contingencias. Cuestión distinta es la determinación del "alcance" de dicha responsabilidad a que se refiere el precepto citado y recuerda, en su escrito de recurso, la empresa demandada, para defender la aplicación de un criterio de proporcionalidad.

Una doctrina jurisprudencial consolidada ha recordado al efecto la falta de previsión y desarrollo reglamentario del mandato legal citado en orden a fijar el alcance de la responsabilidad empresarial. Y ha respondido a dicha ausencia de previsión con la aplicación, para establecer o determinar dicho "alcance" de la responsabilidad, a criterios propios del derecho de responsabilidad por daños como son los de proporcionalidad o el de ponderación de la voluntad del agente. En el primero, una moderación de la responsabilidad se deduciría en el supuesto de que "las circunstancias no fueran particularmente graves", mientras que el segundo de los criterios excluiría o moderaría la responsabilidad en el caso de que el incumplimiento proviniera de un error jurídico excusable (entre otras, STS de 20/7/95 y 25/1/99).

CUARTO

La doctrina general sobre la cuestión viene recogida, últimamente, en la STS de 27-5-04 :

"Se trata, en definitiva, de puntualizar cuál es la doctrina de esta Sala en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales en las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.4 de la LGSS "no se exigirán períodos previos de cotización". En relación con esta cuestión cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos...

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