STS, 20 de Julio de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3795/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 17 de Marzo de 1.994, dictada en autos sobre Reclamación de Pensión de Jubilación seguidos a instancia de Dª Juanacontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, D. Jesús Ángel, Dª. Sara, D. Rogelio, D. Gabinoy Dª Antonia.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jesús ÁngelY OTROS, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendidos por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Juanasobre pensión de jubilación y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 de Marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora Doña Juana, nacida el día 27 de Septiembre del año 27 prestó servicios por orden y a cuenta del Notario D. Jose Antonioen la Notaría del mismo, como limpiadora, en el período comprendido entre el 22 de Octubre de 1973 al 31 de Enero de 1987.- 2º.- En la citada fecha se extinguió dicha relación laboral por fallecimiento de D. Jose Antonio.- 3º.- Desde el 22 de Octubre del 73 al 1 de marzo del 79, únicamente se cotizó en favor de la actora por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.- 4º.- A partir del 1 de Marzo del 79 cotizó por todas las contingencias establecidas en el Régimen General.- 5º.- La actora pasó a la situación de desempleo, y a partir del 1 de marzo del 89, se le reconoció el subsidio por desempleo, y a partir del 1 de marzo del 89, se le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.- 6º.- La actora no figuró en ningún momento en el censo de empleados de notarias.- 7º.- el día 27 de Octubre del 92 la actora solicitó la prestación de jubilación.- 8º.- El INSS solicitó información a la Mutualidad sobre si la actora estuvo incluida en el censo oficial de empleados de Notarías siendo informada en sentido negativo.- 9º.- El INEM formuló demanda que por reparto correspondió al Juzgado número 2 en la que estimando indebido el subsidio de desempleo solicita la revocación del acuerdo administrativo de concesión y la condena de la hoy actora a la devolución de 1.643.853 pts por tratarse de prestaciones indebidas.- 10º.- La actora alcanza una base reguladora de prestaciones de 51.469 pts.- 11º.- La actora con fecha 28 de Septiembre de 1993 solicitó del Inss se dictase resolución en su expediente de jubilación.- 12º.- La demanda fue presentada el día 30 de diciembre.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la competencia de este Juzgado para conocer de la cuestión litigiosa y apreciando la falta de legitimación pasiva de la Mutualidad de Empleados de Notarías y la prescripción de las responsabilidades de los herederos de D. Jesús Ángeldebo condenar y condeno al INSS a que con efectos al día 1 de Octubre de 1993 con liquidación de las cantidades pendientes y sin perjuicio de las revalorizaciones legales otorgue a la actora una pensión de jubilación equivalente al 72% de una base reguladora de 51.469 pts.".- Con fecha 24 de Marzo de 1.994 se dictó Auto por el mismo Juzgado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARAR el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos en el único sentido de que los efectos económicos de la pensión reconocida se fijan al 28 de Septiembre de 1992 y no a la fecha que erróneamente consta, y en que es la prescripción de las responsabilidades de los herederos de Don Jose Antonio.".-

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de diciembre de 1.990, 29 de febrero de 1.992 y 12 de mayo de 1.992; por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 17 de julio de 1.991; por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 6 de abril de 1.993.-Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La infracción legal cometida en la sentencia recurrida se produce por la interpretación errónea del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social así como inaplicación de los artículos 96 y 156.1 del mismo texto legal y de los artículos 94 y 95 de la Ley General de Seguridad Social de 1.966. Razonando, por último, en su tercer motivo lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Julio de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar si la responsabilidad directa del empresario -o en su caso de sus herederos- de asumir a su cargo el abono de la prestación de jubilación causada por un trabajador a su servicio, derivada aquella responsabilidad del incumplimiento prolongado del deber de cotizar, desaparece por haber prescrito esta obligación por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o si, por el contrario, siendo imprescriptible el derecho al reconocimiento de dicha prestación (artículo 156 de dicha Ley), la responsabilidad del empresario en orden a su pago subsiste a pesar de haber prescrito la obligación del pago de las cotizaciones.

SEGUNDO

Se trata de una trabajadora que prestó sus servicios como limpiadora en la notaria de D. Jose Antonio; habiendo cesado por fallecimiento de éste; en el relato fáctico consta la duración de su actividad y que durante un prolongado período de tiempo -mas de cinco años- el citado Notario no cotizó a la Seguridad Social por las contingencias comunes, entre ellas por jubilación; solo lo hizo por las profesionales de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó la pensión de jubilación por falta del período de carencia. La actora, entendiendo que durante el período aludido se debió haber cotizado debidamente y que, computando tal período, con los períodos de percepción de la prestación y subsidio de desempleo que figuran en el relato fáctico, reúne el período mínimo de cotización, solicitó judicialmente la referida pensión.

La sentencia de instancia, después de rechazar diversas excepciones propuestas por los codemandados, aceptó que la actora reúne el período de carencia y condenó exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarle la pensión en la cuantía que especifica a partir de la fecha que se indica en su auto aclaratorio. Exonerando de responsabilidad a los herederos del Notario fallecido por apreciar respecto de estos la excepción de prescripción prevista en el artículo 57 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974; criterio que fue confirmado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 4 de noviembre de 1.994 desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre este particular.

Aduce en síntesis dicha sentencia que si la responsabilidad del empresario se deriva de la falta de su deber de cotizar y si este deber desaparece por haber prescrito el plazo para efectuar las correspondientes cotizaciones, no existiendo tal deber no puede derivarse responsabilidad para aquél, o sea, sigue la primera alternativa del planteamiento expuesto con anterioridad.

TERCERO

Interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la misma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, limitado a la cuestión de la prescripción, que fue la única planteada y examinada en vía de suplicación, aquietándose al hecho de que la actora tiene cubierto el período de carencia; y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictorias las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1.992 y de Navarra el 6 de abril de 1.993, constando en autos las certificaciones correspondientes.

Estas sentencias de contraste contemplan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto entienden que no se extingue la responsabilidad directa del empresario incumplidor de su deber de cotizar respecto del pago de la prestación de jubilación, aunque hubiere prescrito su obligación de cotizar conforme el citado artículo 57. Inclinándose por tanto por la segunda alternativa.

La única diferencia consiste en que en aquella se omitió en absoluto el deber de cotizar durante un prolongado período de tiempo y en éstas se cotizó, pero menos de lo debido, o sea, existió infracotización; lo cual es intranscendente en orden al tema debatido.

CUARTO

Procede examinar las infracciones denunciadas por la Entidad Gestora recurrente, que aduce la interpretación errónea del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social así como inaplicación de los artículos 96 y 156.1 del mismo texto legal y de los artículos 94 y 95 de la Ley General de Seguridad Social de 1.966.

Censura jurídica que merece favorable acogida pues hay que distinguir entre la obligación de cotizar y la obligación de abono de la prestación por parte del empresario en el supuesto de prolongado incumplimiento de aquella; no pudiendo admitirse que la extinción de la primera obligación por prescripción determine la extinción de la segunda, ya que tal modalidad de prescripción solo es oponible frente al órgano correspondiente de la Seguridad Social cuando éste requiera el abono de las cuotas impagadas, pero no puede hacer ilusorio el carácter imprescriptible del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 156 de la Ley General de Seguridad Social.

Además, de admitir la tesis de la sentencia recurrida se haría inviable el derecho de subrogación previsto en el artículo 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Siendo evidente la obligación del Notario fallecido de haber cotizado por todas las contingencias durante el total período trabajado por la actora (artículo 61,2,g) de la Ley General de Seguridad Social) es claro que se impone declarar su responsabilidad directa -y por subrogación de sus herederos (artículo 661 del Código Civil)- conforme a los establecido en el artículo 96.2 y 3 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974 en relación con lo prevenido en los artículos 94.1 y 2 y 95.4 de la anterior Ley de Seguridad Social de 1.966; preceptos éstos aplicables a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de 23 de junio de 1.972 y de reiterada doctrina de la Sala sobre el particular.

No obstante, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, fundamentalmente la actitud pasiva de la Entidad Gestora durante los años en que el Notario solo cotizó por contingencias profesionales sin advertirle de su error y sin que le requiriese el abono de las cotizaciones correspondientes, permiten atenuar y graduar su responsabilidad conforme a la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 1.980 y 21 de abril de 1.986, de las que se hace eco la reciente sentencia de 28 de septiembre de 1.994 en el sentido de que "ha de existir proporcionalidad entre el incumplimiento empresarial y el transcendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa". Ello autoriza a que en el presente caso no se imponga el pago íntegro de la prestación a los herederos del Notario, sino solo en la parte proporcional correspondiente al período no cotizado -del 22 de octubre de 1.973 al 1 de marzo de 1.979- respondiendo directamente del resto al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEXTO

Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto, se debe declarar la obligación de anticipar íntegramente la pensión de jubilación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones recogido en el artículo 96,3 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso en los términos que se desprenden de lo expuesto, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 17 de Marzo de 1.994 dictada en actuaciones promovidas por Dª Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, D. Jesús Ángel,Dª. Sara, D. Rogelio, D. Gabinoy Dª Antonia. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de mantener el derecho de la actora a la pensión de jubilación en la cuantía reconocida en la sentencia de instancia con efectos de la fecha que se expresa en su auto aclaratorio. Condenamos solidariamente como responsables directos de su abono en la parte proporcional correspondiente al período no cotizado como se expresa en el Fundamento de Derecho Quinto a los herederos del Notario fallecido antes citados, quienes deberán ingresar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para satisfacer a la actora la citada parte de la pensión a su cargo.

Condenamos directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago del resto de la pensión. Y en todo caso, condenamos a esta Entidad Gestora al anticipo íntegro de la misma. Absolviendo a los demás codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 20/06/96

Recurso Num.: 3795/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ACF

AUTO ACLARACIÓN

Recurso Num.: 3795/1994

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Rafael Martínez Emperador

D. Antonio Martín Valverde

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. Enrique Alvarez Cruz

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo se dictó Sentencia el 20 de Julio de 1.995, cuyo fallo fué aclarado por Auto de 24 de Octubre del mismo año quedando como sigue: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 17 de Marzo de 1.994 dictada en actuaciones promovidas por Dª Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, D. Jesús Ángel, Dª Sara, D. Rogelio, D. GabinoY Dª Antonia. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de mantener el derecho de la actora a la pensión de jubilación en la cuantía reconocida en la sentencia de instancia con efectos de la fecha que se expresa en su auto aclaratorio. Condenamos solidariamente como responsables directos de su abono en la parte proporcional correspondiente al período no cotizado como se expresa en el Fundamento de Derecho Quinto a los herederos del Notario fallecido antes citados, quienes deberán ingresar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para satisfacer a la actora la citada parte de la pensión a su cargo. Condenamos directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago del resto de la pensión. Y en todo caso, condenamos a esta Entidad Gestora al anticipo íntegro de la misma. Absolviendo a los demás codemandados. Sin costas.".-

SEGUNDO

Con fechas 9 y 17 de Mayo de 1.996 tuvieron entrada en el Registro General sendos escritos por los que se plantea recurso de aclaración contra la mencionada resolución, en base a los previsto en el artículo 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alegando lo que estimaron oportuno a su derecho.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Aducen ambas partes personadas en el presente proceso que en el fallo de la sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 1.995 y posteriormente, en el auto de 24 de Octubre del mismo año, no se menciona a Dª María Milagros; parte debídamente personada en el presente recurso Y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que previene la posibilidad de rectificar errores materiales en los que incurrido alguna resolución, es por lo que procede rectificar el referido error, y dejar redactado el fallo de la sentencia incluyendo a la actora Dª María Milagros..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Aclarar la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 1.995, que ya fue objeto de aclaración por auto de 24 de Octubre del mismo año, cuyo tenor literal pasa a ser el que sigue: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha Entidad Gestora y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 17 de Marzo de 1.994 dictada en actuaciones promovidas por Dª Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, D. Jesús Ángel, Dª Sara, D. Rogelio, D. Gabino, Dª María MilagrosY Dª Antonia. Casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de mantener el derecho de la actora a la pensión de jubilación en la cuantía reconocida en la sentencia de instancia con efectos de la fecha que se expresa en su auto aclaratorio. Condenamos solidariamente como responsables directos de su abono en la parte proporcional correspondiente al período no cotizado como se expresa en el Fundamento de Derecho Quinto a los herederos del Notario fallecido antes citados, quienes deberán ingresar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para satisfacer a la actora la citada parte de la pensión a su cargo. Condenamos directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago del resto de la pensión. Y en todo caso, condenamos a esta Entidad Gestora al anticipo íntegro de la misma. Absolviendo a los demás codemandados. Sin costas.".-

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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