STSJ Cataluña 4653/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución4653/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8001848

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 1 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4653/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2011 y siendo recurrido/a Laura y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado Don Rodrigo y estimando la demanda interpuesta por Laura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Rodrigo, en reclamación de prestación por jubilación debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje del 104% sobre una base reguladora de 625'54 euros mensuales, y fecha de efectos de 18 de octubre de 2010, más las mejoras y revalorizaciones aplicables. Declaro la responsabilidad directa de Rodrigo en el pago de la totalidad de la prestación de jubilación reconocida a la parte actora, importe que condeno a capitalizar ante la Tesorería General de la Seguridad Social al citado demandado. Condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a anticipar la pensión reconocida sin perjuicio de su derecho de repetición contra el demandado Sr Rodrigo por su importe."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Por sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Social nº 16 de Barcelona en autos por reclamación de cantidad 1030/09 se estimó la demanda presentada por la parte actora Laura frente al demandado Rodrigo, declarando que la relación laboral de la actora con el demandado era común y ordinaria y condenando al demandado a satisfacer a la actora la suma de 840 euros, más el interés por mora del 10%.

Dicha sentencia es firme.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon como probados los siguientes hechos, que se asumen en los presentes autos a efectos probatorios:

"PRIMERO.- Dña Laura, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el demandado sin estar dada de alta en la Seguridad Social desde el día 12.9.88, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 700 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

La actora prestaba servicios de limpieza tanto en el domicilio del demandado como en la administración de loterías que regenta, realizando también en ésta la recogida y depósito de los décimos de lotería y papel de lotería, depósito de la recaudación en entidades bancarias y cambio de efectivo.

TERCERO

La actora causó baja voluntaria el día 31.3.2009."

En la demanda rectora de dicho procedimiento la parte actora alegó una jornada de 25 horas semanales.

TERCERO

Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional respecto de Rodrigo por el periodo noviembre de 2006 a marzo de 2009 e importe total de deuda de 8.758'14 euros, doc. 4 de los aportados por la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

Por la TGSS se tramitó el alta y baja de oficio de la demandante en la empresa Rodrigo en el régimen general de la Seguridad Social en el periodo 12 de septiembre de 1988 a 31 de marzo de 2009 y efectos del alta desde 17 de noviembre de 2010, con contrato a tiempo parcial del 62% de la jornada laboral.

CUARTO

La demandante, nacida el 1 de noviembre de 1940, solicitó prestación de jubilación en fecha 17 de octubre de 2010.

Por resolución de 21 de octubre de 2010 el INSS denegó la prestación solicitada por la parte actora alegando reunir a fecha del hecho causante 17/10/2010 3.285 días cotizados en lugar de 5.475 días de conformidad con el art. 161.1 b) de la LGSS y reunir 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 días, de conformidad con el art. 161.1 b) de la LGSS .

QUINTO

Interpuesta reclamación previa por la demandante, fue desestimada por resolución del INSS de 10 de diciembre de 2010.

SEXTO

La demandante acredita una cotización en el régimen general de la Seguridad Social de 1.032 días computables en el periodo 14 de noviembre de 1963 a 10 de septiembre de 1966 así como 2.253 días en el régimen general de empleados del hogar en el periodo 1 de noviembre de 1966 a 31 de diciembre de 1972.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación de jubilación de la actora, computando el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 2009 fijado como de prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada dentro del régimen general de la Seguridad Social fijado en sentencia de 25 de junio de 2010 por el Juzgado Social nº 16 de Barcelona asciende a la suma de 625'54 euros mensuales.

El porcentaje a aplicar sobre dicha prestación, teniendo en cuenta la bonificación de edad de la actora y su prestación de servicios por encima de los 65 años es del 104%.

OCTAVO

La parte actora postuló como fecha de efectos de la prestación el 18 de octubre de 2010, fecha de solicitud de la prestación.

El INSS postuló como fecha de efectos de la prestación el 17 de noviembre de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Rodrigo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de jubilación, declarando la responsabilidad directa del empresario codemandada y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de la pensión reconocida, se interpone el presente recurso de suplicación.

La petición sobre reconocimiento de la pensión fue denegada en vía administrativa porque la demandante no reunía el requisito de carencia, ni genérico ni específico, para lucrarla. La demandante pretende se le compute el período de tiempo que trabajó para el demandado que fue reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, calificando la relación como laboral común u ordinaria, extremo que es aceptado en la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad prestacional del demandado.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de actuaciones, o de la propia sentencia al apreciar la excepción de cosa juzgada.

En primer lugar, deben analizarse los efectos que la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 tiene respecto a la presente reclamación, al ser ello necesario para el análisis de los restantes motivos de nulidad articulados por la parte recurrente. En dicha sentencia se reconoció que la demandante prestó servicios para el demandado sin estar dada de alta en la Seguridad Social desde el 12-9-1988, con la categoría profesional de limpiadora y salario de 700 euros mensuales, alegando la parte demandante que la jornada era de 25 hora semanales.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada. Formula la parte recurrente una serie de alegaciones generales sobre la aplicación de dichos efectos, pero no concreta en qué extremos la resolución de instancia ha infringido dicho precepto. En esta resolución se aprecia dicho efecto positivo de la cosa juzgada en relación a la sentencia sobre reclamación de cantidad dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, que se refleja en la sentencia de instancia, y este criterio es correcto, pues los elementos de conexión que se han de tener en cuenta para la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia en el primer pleito respecto al segundo, son distintos de los que deben analizarse para la apreciación de la cosa juzgada en sentido negativo. En este caso, es cierto que se requiere la completa identidad a que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 1252 del Código Civil ), entre las cosas, las causa, la calidad de las personas litigantes, y mediante su aplicación se pretende evitar que las sentencias firmes queden intangibles, de tal manera que no se puede plantear lo mismo que lo que ya fue resuelto, quedando excluido un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto.

Este efecto negativo es diferente del efecto positivo de la cosa juzgada en el que el segundo pronunciamiento ha de respetar lo decidido en el proceso anterior. Pero, en este caso, los elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias...

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