STSJ Comunidad Valenciana 509/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución509/2020

1 Recurso de Suplicación3600/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003600/2018

Ilmas. Sras.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000509/2020

En el recurso de suplicación 003600/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de agosto 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000416/2017, seguidos sobre jubilación, a instancia de Dª Zaira, asistida por el letrado D. Jose Luis Delgado Tormo, contra Dª Araceli, CREACIONES ALBI SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DE SANTI S.L., y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por Zaira frente a INSS, TGSS, DE SANTI, SL Y CREACIONES ALBI, SL, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación desde el 16-2-2017 o fecha solicitud sobre BR 653,50€ en un 77,72% o 507,90 €/m +15% complemento maternidad (total 584,08€/m), DEBIENDO las demandadas estar y pasar por ello y CONDENANDO en virtud de su responsabilidad empresarial a DE SANTI, SL con cuota del 50,61%, a Araceli en un 6,06€ y a CREACIONES ALBI, SL en un 10,26€, debiendo anticipar el pago el INSS/TGSS y sin perjuicio del derecho a repetir contra aquellas por su respectiva cuota.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Con fecha 10-11-1987 se dicta sentencia por Magistratura de Trabajo n.º 2 de Alicante en autos de despido n.º 1147/1987 seguidos por la actora y otros frente a DE SANTI, SL en la que se declara que la Sra. Zaira trabajó para la citada empresa desde 9-4-1980 a 31-8-1987 cuando es despedida y cuya nulidad se declara por incumplir el despido

colectivo la normativa legal, f‌ijando por cierre empresarial la extinción de la relación laboral a 10-11-1987 y condenando al abono de 921.384 ptas. SEGUNDO.- Con fecha 30-3-1993 se dicta por el juzgado de lo social

n.º 4, autos de despido nº 1224/1992 seguidos por la actora y otros frente a Araceli Y Carlos Miguel por la que se condena solo a la Sra. Araceli declarando la nulidad del despido colectivo de 23-10-1992 y que deriva en auto de fecha 30-3-1993 que f‌ija la extinción laboral y el abono de 139.060 ptas de indemnización y 564.768 ptas de salarios de tramitación TERCERO.- Con fecha 21-11-2001 se dicta sentencia por el juzgado de lo social

n.º 7 de Alicante, autos nº 514/2001, por el que se estima la demanda de despido presentada por Zaira y otros frente a CREACIONES ALBI, SL Y FOGASA condenando a la readmisión de los mismos con abono de salarios de tramitación, lo que tras la tramitación procedente deviene en auto de extinción de fecha 12-3-2002 que f‌ija

1.957,79€ de indemnización y 5.476,14€ de salarios de tramitación.Asimismo se levantó por la Inspección de Trabajo Acta de liquidación de cuotas a dicha mercantil en 2002 a raíz de la sentencia de 21-11-2001 que en relación a la actora se ref‌iere al periodo de 28-8-2000 a 31-12-2000 con las BC que se adjuntan y que se dan por reproducidas. CUARTO: En fecha 29-12-2005 se dicta sentencia por el juzgado de lo social n.º 3 de Alicante, autos n.º 144/2005, por el que se declara el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo + 52 años desde el 10-7-2007 condenando al SPEE al abono y absolviendo al INSS sin perjuicio del derecho a repetir contra las empresas, declarando asimismo que la actora reunía el periodo de cotización genérico de 15 años para causar derecho a pensión de jubilación con causa al computo de periodo de trabajo para DE SANTI, SL de 9-4-1980 a 10-11-1987, para Araceli de 3-5-1992 a 30-3-1993 y CREACIONES ALBERT, SL de 28-8-2000 a 12-3-2002, por los que se levanta Actas de Liquidación de cuotas de 2-2-1988, 15-7-1993 y 20-11-2002, añadiendo a 1.317d del SPEE los 3.665d de CREACIONES ALBI, SL, DE SANTI SL Y Araceli de las actas de liquidación de cuotas así como 605d de pagas extras.QUINTO: En procedimiento administrativo de revisión de of‌icio el SPEE fechado a 16-5-2016, indica que en fecha 27-1-2006 se había emitido resolución por la cual se reconocía el derecho de la actora al subsidio de desempleo +55 años hasta el 29-8-2016 si bien tras recabar en informe de INSS en el que se indicaba que podía acceder a pensión de jubilación a partir del 29-1-2017, se modif‌ica la fecha f‌inal del subsidio a 19-1-2017.SEXTO: La actora solicita ante el INSS en fecha 16-2-2017 pensión de jubilación respecto de la que se resuelve en fecha salida 20-2-2017 en sentido negativo por cuanto a fecha de hecho causante (16-2-2017) acredita 4.135d cotizados en toda la vida laboral no alcanzando los

5.475d necesarios ex art 161.b) LGSS y porque a la fecha de hecho causante tiene 208d cotizados en los últimos 15 años no alcanzando los 730d necesarios ex art 161.b) LGSS. SEPTIMO.- Presentada reclamación previa el 24-3-2017 invocando 9.383d de cotización o 25,7 años de los cuales 4.783d o 13,1 años están en los últimos 15 años, la misma se desestima por el INSS en fecha salida 10-5-2017 ratif‌icando los 4.135d cotizados y los 208d dentro de los 15 años al computar 1.775d en DE SANTI SL de 1-1-1983 a 10-11-1987 por el el que se levanta acta de liquidación de cuotas negando toda virtualidad efectiva al periodo de 9-4-1980 a 31-12-1982 que sí recoge la sentencia de 29-12-2005 del juzgado de lo social nº 3, computando respecto de Araceli 332d de 3-5-1992 a 30-3-1993 que sí recoge la sentencia de social n.º 3, y computando respecto de CREACIONES ALBI, SL 562d de 28-8-2000 a 12-3-1992 que tb recoge la sentencia de social n.º 3, habiendo contabilizado también los 336d como asimilados por parto de 3 hijos ya los 112d del cuarto están superpuestos con otras cotizaciones, indicando f‌inalmente que de los 5718d de la vida laboral 4587d son cotización a INEM por contingencia de jubilación durante el cobro del subsidio de 52/55 años que no pueden tomarse en cuenta ex DA 28 LGSS.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En el primer y único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la entidad gestora denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 161 1.bis del Texto Refundido de la antigua LGSS (actual artículo 205 de la LGSS). Considera la representación letrada del INSS que no procede la distribución proporcional de responsabilidades entre las empresas incumplidoras y la TGSS, puesto que no estamos ante un incumplimiento parcial o puntual sino ante un incumplimiento absoluto. Por lo que, de acuerdo con la norma aplicable a estos casos y la doctrina judicial mantenida en esta materia, procede declarar la responsabilidad directa de las empresas sin perjuicio de la obligación de anticipo establecida en la norma.

  1. Efectivamente, la sentencia recurrida reconoce el derecho de la actora a acceder a la prestación de Jubilación, teniendo en cuenta la carrera laboral reconocida en las distintas resoluciones judiciales (HP 1º, 2º, 3º y 4º) y delimitando el incumplimiento de las empleadoras demandadas a efectos de determinar su responsabilidad concurrente en el pago de la prestación, y distribuyendo...

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