STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2455
Número de Recurso1404/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación interpuesto por la LetradoD.M.F.M.G., en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 10 de febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 6623, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 21 de Septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE A.T.E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, frente aL.T.G.D.L.S.S., en reclamación de accidente laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de Septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE A.T.E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Robert Rabasseda Juanola, perteneciente a la empresa Bolquets Fluviá S.A. asociada a la Mutua demandante, sufrió un accidente de trabajo el 28 de diciembre de 1994. SEGUNDO.- Que posteriormente el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivaba del accidente laboral anteriormente referido, mediante resolución dictada el 28 de abril de 1997, por la Dirección Provincial de Girona del INSS, con derecho al percibo de una prestación de pago único, por importe de 3.312.000 pesetas, con cargo a la Mutua demandante. TERCERO.- Que la Mutua Montañesa solicitó a la entidad demandada TGSS el reintegro del 30% del importe a que ascendía la prestación, en concepto de reaseguro obligatorio, siéndole denegado por medio de resolución, de 24 de marzo de 1998, contra la que se interpuso reclamación previa, el 15 de abril de 1998, que fue desestimada por resolución de 4 de mayo de 1998.". Y como parte dispositiva: "Que debia estimar y estimo la demanda formulada por MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE A.T.E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y previa revocación de la resolución impugnada en este proceso, condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la Mutua demandante, en concepto de reaseguro obligatorio, el 30% de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial satisfecha al trabajador D. Robert Rabasseda Juanola, en la cuantía de NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS PESETAS

(993.600 pesetas).".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Veintitrés de Madrid, de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de la Mutua Montañesa, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. contra la TGSS, sobre Accidente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 18 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación 905/1998.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que somete a la consideración de la Sala el recurso de unificación de doctrina formulado, se centra en determinar, si a los convenios de reaseguros suscritos entre las Mutuas y la Tesoreria General de la Seguridad Social en base a la obligación del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social, es de aplicación la normativa vigente en el momento de acontecer el accidente de trabajo que genera la invalidez permanente y su prestación, o si por el contrario, debe aplicárseles la normativa vigente en el momento en que terminado el período de curación nace la invalidez permanente. Se elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 18 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación 905/1998, y se alega en sede jurídica infracción del artículo 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre.

SEGUNDO.- Existe contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque ante análogos supuestos, en donde se declaró al trabajador afecto de invalidez permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, ocurrido en el año 1995, antes de la entrada en vigor del Reglamento de Colaboración aprobado por Real Decreto 1993/1995, mientras que la sentencia recurrida estima que el hecho determinante es la fecha del accidente y, en consecuencia la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de soportar las consecuencias del reaseguro con el alcance que estuviera en vigor en esa fecha, por el contrario la sentencia de contraste sostiene, que el hecho causante debe situarse en la fecha de la propuesta o del nacimiento de la invalidez y, sólo excepcionalmente puede acudirse a la fecha del accidente de trabajo cuando en aquel momento ya las lesiones fueran irreversibles, argumentando, que "la aplicación de la mentada doctrina al supuesto enjuiciado en la presente litis, en el que no costa que los padecimiento del trabajador quedaran irreversiblemente objetivados antes del dictamen del EVI, obliga a concluir que el hecho causante de la IPP tuvo lugar en el momento del dictamen del EVI; posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995, siendo esta norma de aplicación al supuesto enjuiciado en la presente litis y como quiera que la misma no provee el reaseguramiento obligatorio de las prestaciones por IPP no cabe sino estimar el recurso formulado y revocar la sentencia", que estimando la demanda condenó a la Tesoreria General de la Seguridad Social al reintegro en concepto de reaseguro obligatorio del 30 % de la indemnización abonada.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido resuelta en sentencia de casación para la unificación de doctrina de 1 de febrero de 2000 (recurso 200/1999) aunque con voto particular, estableciendo como doctrina "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aq uellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

CUARTO.- Procede por tanto, de conformidad con la doctrina establecida en Sala General desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia de gratuita.

FALL

Desestimar el recurso de casación para la unificación interpuesto por la Letrado Doña Maria Fernanda Mijares García-Pelayo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 10 de febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 6623, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 21 de Septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE A.T.E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de accidente laboral.

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