STSJ Galicia 2172/2014, 22 de Abril de 2014
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2168 |
Número de Recurso | 1683/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2172/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2011 0005837
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001683 /2012-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001162/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Beatriz
Abogado/a: LUCIA GOMEZ ARAUJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001683/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Lucía Gómez Araujo, en nombre y representación de Beatriz, contra la sentencia número 103/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001162/2011, seguidos a instancia de Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Beatriz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2012, de fecha catorce de Febrero de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante D. Beatriz, nacida el día NUM000 de 1.989, con D.N.I. número NUM001 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, vino percibiendo pensión de orfandad por fallecimiento de su padre en cuantía mensual de 187'10 euros mensuales hasta que el día 7 de septiembre de 2.011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió darla de baja con efectos desde el día 1 de octubre por cumplimiento de la edad reglamentaria./
Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa alegando que la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto, había modificado el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y aumentado la edad para percibir dicha pensión hasta los 25 años, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de septiembre con base en que el límite de edad a los 25 años sería aplicable a partir del 1 de enero de 2.014 estableciéndose un período transitorio de forma que durante el año 2.012 el límite sería de 23 años y durante el 2.013 de 24 y por tanto durante el 2.011 el límite sería de 22 años./ Tercero .- La actora viene prestando servicios en la empresa Decathlon España, S.A. desde el día 3 de noviembre de 2.011 percibiendo mensualmente un salario variable de 600-700 euros.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Beatriz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de marzo de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la parte actora, construyendo el primero de sus dos motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LJS, con el fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, aunque sin solicitud al respecto en el suplico del recurso, lo que ya de por sí haría inviable su acogimiento.
En cualquier caso, el motivo tampoco prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso). Y aquí la parte recurrente no cita norma o garantía del procedimiento alguna que la sentencia de instancia haya podido infringir, provocándole indefensión.
Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Adjetiva...
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