STS, 25 de Febrero de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:2521
Número de Recurso5080/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 340/2006, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2.006 dictada en autos 338/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra D. Donato, Restaurante La Chatilla, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Andrés Trillo García y D. Donato Y RESTAURANTE LA CHATILLA, S.L. representada por la Letrada Dª Beatriz Espiga Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1 frente a Donato, RESTAURANTE LA CHATILLA, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Temporal), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el trabajador codemandado. D. Donato, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 11/06/1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, como consecuencia de los trabajos prestados como camarero para la empresa Restaurante La Chatilla, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1.- 2º.- Se solicita por parte de la inspección médica valoración de contingencia del período de incapacidad temporal iniciado el 28/06/05, con el diagnóstico de 'Fractura en mano izquierda' y que continúa en la actualidad. Que el Sr. Donato sufrió accidente de trabajo por traumatismo en mano izquierda, con fractura de base 5ª MTC en Noviembre de 2.003, posteriormente presentó distrofia simpático refleja. Se realizó tratamiento farmacológico, rehabilitación y bloqueo endovenoso con reserpina en brazo izquierdo, en 3 ocasiones. Visto en el EVI en Agosto de 2.005 con secuelas de limitación de movilidad de hombro menor al 50%, limitación de movilidad de muñeca menor del 50%, limitación de movilidad de los dedos que imposibilitan puño, en ESI. Estuvo d baja por A.T. de 9/11/2003 a 12/06/2005, siendo alta por propuesta de valoración al EVI. Con fecha 28 de Junio de 2.005 el Sr. Donato refiere no estar capacitado para la realización de su actividad laboral, por la lesión presente en mano izquierda, y fue dado de baja por su médico de atención primaria. Mutual Midat Cyclops asume el período de incapacidad temporal iniciado el 9/11/2003 y finalizado con propuesta para valoración el 12/06/2005. El origen de este período de incapacidad temporal es consecuencia del accidente de trabajo sufrido en Noviembre de 2.003.- 3º.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Logroño, acordó que la baja por Incapacidad temporal, iniciada por el Sr. Donato el día 28/06/2005 lo es por accidente de trabajo. (Documento obrante al folio 20).- 4º.- Que en fecha 28/11/05 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en la que se declaró el carácter de accidente de trabajo la Incapacidad Temporal padecida por el Sr. Donato y que se inició en echa 28/06/05, determinado como responsable de la misma a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 1. Interpuesta la Reclamación previa por dicha Mutua, la misma fue desestimada por resolución de 7/02/06".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de MUTUA MIDAT CYCLOPS, M.A.T.P. S.S. nº 1, contra la sentencia nº 416/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada en autos 338/06 promovidos por la recurrente frente a D. Donato, RESTAURANTE LA CHATILLA, S.L., INSS y TGSS, en reclamación sobre incapacidad temporal y confiramos dicha sentencia. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la recurrente a abonar a cada uno de los dos Letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutual Cyclops el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de enero de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribual superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de diciembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 128.1 a), 131 bis.1 y 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social ; artículo 10.2º de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de febrero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de noviembre de 2.006, en la que se desestimó el recurso de suplicación planteado por la Mutua Midat Cyclops frente a la sentencia de instancia.

El proceso se había iniciado por demanda de la referida Mutua dirigida contra el trabajador, la empresa y el INSS, en la que se postulaba, en esencia, que el periodo de incapacidad temporal al que había estado sujeto el operario, iniciado el 28 de junio de 2.005, correspondía a la contingencia de enfermedad común, y no accidente de trabajo, como afirmaba la resolución del INSS de 28 de noviembre de 2.005, impugnada jurisdiccionalmente y objeto también de discrepancia en este recurso.

Para una mayor claridad de la exposición del debate, conviene resumir cronológicamente los distintos hechos, por nadie discutidos, que constan en la resolución de instancia, completados levemente en la sentencia de suplicación.

  1. El trabajador Sr. Donato, camarero de profesión, sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2003 que afectó a su mano izquierda por el que resultó con fractura de base del quinto metacarpiano.

  2. Permaneció en situación de incapacidad temporal por esa contingencia profesional hasta el 12 de junio de 2.005 en que fue dado de alta por la Mutua, con propuesta de valoración al EVI.

  3. No obstante unos días después, el 28 del mismo mes de junio de 2005, inició un proceso de incapacidad temporal extendida por su médico de atención primaria, por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "Fractura en mano izquierda".

  4. El 20 de septiembre siguiente y por resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

  5. Frente a esa resolución el trabajador instó reclamación previa solicitando una incapacidad permanente total o parcial. En resolución del INSS de 17 de noviembre de 2.005 se rechazó su pretensión y se confirmó la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, sin que haya constancia de que el trabajador haya formulado demanda de reconocimiento de incapacidad permanente.

  6. Paralelamente se discutió la etiología del periodo de incapacidad temporal iniciado el 28 de junio de 2.005, lo que se decidió en resolución del INSS de 28 de noviembre de 2.005, atribuyendo a ese periodo el origen de accidente de trabajo.

  7. Frente a esa decisión actúa ahora por la Mutua en el presente proceso, pretendiendo en su demanda que se deje sin efecto la resolución administrativa citada y se declare que la incapacidad temporal discutida deriva de la contingencia de enfermedad común.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja en sentencia de 5 de septiembre de 2.006 desestimó la demanda por considerar que el tiempo de IT en el que había permanecido el trabajador desde el 28 de junio de 2.005 hasta la fecha de la resolución de 28 de noviembre del mismo año derivaba del accidente de trabajo sufrido el día 9 de noviembre de 2.003.

Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar esa solución, la sentencia recurrida parte del dato de que en realidad la Mutua no impugna la decisión de atribuirse médicamente al trabajador la condición de incapacitado temporal para el trabajo, sino que sólo se rechaza que esa situación tenga su origen en la contingencia que le ha atribuido el INSS en la resolución impugnada, esto es, que esa incapacidad temporal derive de accidente de trabajo.

Por eso la sentencia recurrida afirma que "... la Mutua recurrente no funda su reclamación en argumentos por los que se pueda concluir que la patología que ha ocasionado la baja impugnada no guarda relación alguna con el accidente de trabajo, por lo cual ha de mantenerse la conclusión que contiene tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia recurrida de que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se impugna en este proceso es derivado de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social por existir una relación precisa y directa entre el accidente de trabajo y la patología determinante de ese proceso de incapacidad temporal, en cuanto que es el accidente sufrido en el trabajo el que ha ocasionado la patología que presenta en su mano izquierda el trabajador, sin que la parte recurrente haya acreditado la concurrencia de hechos o circunstancias que desvirtúen ese nexo de causalidad".

En suma: la única pretensión de la Mutua, consistente en que se declare que la contingencia de la que se derivaba la incapacidad temporal iniciada en 28 de junio de 2.005 era de naturaleza común, no de trabajo, se ve rechazada en la forma descrita por la sentencia recurrida, sin que en ningún momento -salvo en las alegaciones del escrito del recurso de suplicación- se plantease la irregularidad o ilegalidad del hecho mismo de la expedición del referido parte de baja.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua Patronal, se denuncia como infringidos los artículos 128.1 a), 131 bis 1 y 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de en fecha 18 de diciembre de 2.001.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia en su escrito de impugnación del recurso que el interpuesto adolece del defecto de no llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, de la lectura de la alegación primera del referido escrito se desprende que éste cumple suficientemente con el requisito legal, pues aunque de manera no muy extensa, ciertamente, lleva a cabo una descripción de hechos, fundamentos y pretensiones que sirven a la finalidad perseguida por la norma de que se conozca el contenido de ambas resoluciones a compara para determinar si son o no verdaderamente contradictorias.

También niega el INSS, y el Ministerio Fiscal en su informe, que entre la sentencia invocada como contradictoria y la que es objeto de este recurso exista la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de contraste se refiere también a un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 4 de enero de 1.999, siendo dado de baja por esa contingencia profesional con el diagnóstico de "esguince de rodilla derecha sobre probable inestabilidad".

Tras diversas vicisitudes médico-rehabilitadoras, fue dado de alta por la Mutua Vizcaya Industrial el día 13 de febrero de 2000 (curiosamente domingo), con la siguiente exploración "ligero derrame, cicatrices quirúrgicas, atrofias de 1 cm, rótula asintomática y maniobras meniscales negativas", presentando como secuelas definitivas y sin posibilidad de recuperación apreciadas por el Servicio Médico de la mutua demandante las siguientes: ligero derrame, cicatrices y atrofia.

Al día siguiente de habérsele dado de alta, el lunes 14 de febrero de 2.000, el trabajador fue nuevamente dado de baja por enfermedad común por los Servicios Públicos de Salud, con el diagnóstico de lesión de rodilla, postquirúrgica, siguiendo tratamiento de Fisioterapia y Recuperación privada posteriormente.

Tres días después, el 17 de febrero, el propio trabajador presentó solicitud de determinación de contingencia por considerar que esta última baja era continuación del proceso anterior por accidente de trabajo, siendo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que el 11 de agosto de 2.000 emitió informe médico y después resolución por el INSS en fecha 18 de septiembre del mismo año, en la que se reconocía que la contingencia determinante de la incapacidad temporal tenía su origen en accidente de trabajo, por lo se hacía responsable de su abono a la Mutua Vizcaya Industrial.

Paralelamente se siguió expediente instado por la Mutua para que por el INSS se valorasen las secuelas del trabajador como permanente y no invalidantes, que finalizó con resolución del INSS de 31 de agosto de 2.000 en la que declaró al trabajador de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo.

Por resolución de fecha 12 de diciembre de 2.000 la Dirección Provincial del INSS puso en conocimiento de la Mutua que como consecuencia de la resolución de la Entidad Gestora de 18-09-00 (en la que se declara como derivado de AT el proceso de IT iniciado el 14-02- 00) le correspondía el reintegro al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las cantidades abonadas en concepto de IT al trabajador correspondientes al período del 14-02-00 al 26-06-00 al haberse determinado que la contingencia de la que deriva dicha incapacidad temporal es un accidente de trabajo.

Hasta aquí los hechos que acontecieron en uno y otro caso son similares, aunque difieren en algunos aspectos, como el relativo al tiempo que medió entre el alta médica dada por la Mutua y la obtención de la nueva baja, incapacidad temporal, por los Servicios Públicos de Salud, que en el caso de la sentencia recurrida fue un lapso de tiempo compatible con el intento de inicio de la actividad laboral, pues transcurrieron varios días (del 12 al 28 de junio).

Pero la diferencia fundamental --decisiva-- entre uno y otro supuesto, consiste en que en el caso de la sentencia de contraste la demanda, la pretensión de la Mutua no consistió en que se declarase que la baja posterior dada por el médico de la Seguridad Social había de ser calificada de enfermedad común, sino sobre la procedencia del alta laboral cursada por la Mutua y sus efectos. Por eso la sentencia de instancia al estimar parcialmente la demanda, revocaba la resolución impugnada "declarando que el alta laboral de la IT dada por la Mutua el 13 de febrero de 2000 era procedente, exonerando a ésta de las prestaciones de IT causadas desde el 14 de febrero de 2000".

Como antes se vio con detalle, la sentencia recurrida en ningún momento analiza la validez o no del alta dada por la Mutua, sino que, en congruencia con lo que se pedía allí en la demanda, se detiene en el análisis únicamente de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, tomando como punto de partida precisamente ese aquietamiento o no discusión de la realidad de la existencia de un proceso válido de incapacidad temporal.

Por esa razón, y al contrario de lo que sucede en la sentencia recurrida, la de contraste del País Vasco se detiene únicamente en el análisis de la cuestión de la validez del alta médica cursada por la Mutua en este particular caso en el que el trabajador no impugna ese alta y después es declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes, decisión firme y tampoco recurrida, a diferencia también de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que el trabajador, no conforme con esa calificación, instó la declaración de incapacidad permanente, de la que solo consta que le fue denegada en vía administrativa, desconociéndose si se ha instado demanda judicial para obtener esa prestación.

Por eso sus razonamientos transitan por esa única vía, y así se dice que la decisión administrativa imputando la responsabilidad en el pago de prestaciones por incapacidad temporal puede judicialmente ser cuestionada por la Mutua discutiendo no sólo el carácter común de la incapacidad temporal, sino -como ocurrió en este caso- "... la misma existencia de incapacidad temporal por no concurrir los requisitos legalmente exigidos a tal fin... en este segundo caso, de no darse alguno de los requisitos tipificadores de la incapacidad temporal, cualquiera que sea, la demanda habrá de estimarse y, en consecuencia, quedará sin efecto alguno la resolución del INSS que modificaba la contingencia, subsistiendo la situación inicialmente reconocida (incapacidad temporal derivada de enfermedad común), sin que sea factible analizar, por resultar ajeno a la pretensión litigiosa, si la situación mantenida por el trabajador era propia de una incapacidad temporal derivada de esa contingencia.".

Por ello, la sentencia de contraste termina valorando el hecho de que en la fecha en la que se dio de alta por la Mutua al trabajador recurrente ya se habían convertido en definitivas las lesiones que motivaron la incapacidad temporal, lo que venía demostrado por "el objetivo dato de que, inmediatamente a tal alta se inicia el oportuno expediente por invalidez permanente, que termina con resolución del INSS declarando lesiones permanentes no invalidantes. Tal resolución adquirió la condición de firme al haber sido consentida por los interesados por la misma, entre ellos el propio recurrente".

En conclusión, tal y como se ha podido ver con detalle, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a los dos pronunciamientos comparados fueron distintos, lo que determina que sus decisiones fuesen distintas, pero no contradictorias. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral procede acoger la existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso que consiste en la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, lo que ha de conducir en este trámite procesal a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 340/2006, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2.006 dictada en autos 338/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra D. Donato, Restaurante La Chatilla, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad social. Con condena en costas a la recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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