STSJ La Rioja 357/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:732
Número de Recurso340/2006
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00357/2006

Sent. Nº 357/2006

Rec. 340/2006

Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 340/2006, interpuesto por MIDAT CYCLOPS, MA.T. Y E.P. Nº 1 asistida por el letrado D. Ángel Lor Ballabriga, contra la sentencia nº 416/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 5 de septiembre de 2006, y siendo recurridos D. Marco Antonio y RESTAURANTE LA CHATILLA siendo asistidos ambos por la letrada Dª. Beatriz Espiga Ruiz y contra INSS y TGSS siendo asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por MIDAT CYCLOPS, M.A.T. Y E.P. Nº 1 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra D. Marco Antonio , RESTAURANTE LA CHATILLA, INSS Y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 05 de septiembre de2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el trabajador codemandado D. Marco Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 11/06/1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados como camarero para la empresa Restaurante La Chatilla, S.L:, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.1 .

SEGUNDO

Se solicita por parte de la inspección médica valoración de contingencia del período de incapacidad temporal iniciado el 28/06/05, con el diagnóstico de "Fractura en mano izquierda" y que continúa en la actualidad. Que el Sr. Marco Antonio sufrió accidente de trabajo por traumatismo en mano izquierda, con fractura de base 5º MTC en Noviembre de 2.003, posteriormente presentó distrofia simpático refleja. Se realizó tratamiento farmacológico rehabilitación y bloqueo endovenoso con reserpina en brazo izquierdo, en 3 ocasiones. Visto en el EVI en agosto de 2.005 con secuelas de limitación de movilidad de hombro menor al 50%, limitación de movilidad de muñeca menor del 50%, limitación de movilidad de los dedos que imposibilitan puño, en ESI. Estuvo de baja por A.T. de 9/11/2003 a 12/06/2005, siendo alta por propuesta de valoración al EVI. Con fecha 28 de Junio de 2.005 el Sr. Marco Antonio refiere no estar capacitado para la realización de su actividad laboral, por la lesión presente en mano izquierda, y fue dado de baja por su médico de atención primaria. Mutual Midat Cyclops asume el período de incapacidad temporal iniciado el 9/11/2003 y finalizado con propuesta para valoración el 12/06/2005. El origen de este período de incapacidad temporal es consecuencia del accidente de trabajo sufrido en Noviembre de 2.003.

TERCERO

Que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Logroño, acordó que la baja por Incapacidad Temporal, iniciada por el Sr. Marco Antonio el día 28/06/2005 lo es por accidente de trabajo. (Documento obrante al folio 20).

CUARTO

Que en fecha 28/11/05 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en la que se declaró el carácter de accidente de trabajo la Incapacidad Temporal padecida por el Sr. Marco Antonio y que se inició en fecha 28/06/05, determinado como responsable de la misma a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 1 . Interpuesta la Reclamación Previa por dicha Mutua, la misma fue desestimada por resolución de 7/02/06.

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1 frente a Marco Antonio , RESTAURANTE LA CHATILLA, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Temporal), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUA MIDAT CYCLOPS, M.A.T. Y E.P. Nº 1 , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la Mutua demandante de que se atribuya a la contingencia de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Marco Antonio en fecha 28/06/2005 y declarado derivado de la contingencia de accidente de trabajo por la resolución administrativa que la Mutua impugna en este procedimiento de fecha 28/11/2005.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de MIDAT-MUTUA, M.A.T.E.P.S.S. nº 4, recurso de suplicación que articula a través de dos motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo destinado a la censura jurídica sustantiva al amparo del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Insta en el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal quinto, con el siguiente contenido:

""QUINTO.- El Director Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 28 de noviembre de 2005, estableciendo la calificación del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogidasen el Baremo 711 izdo. "hombro- limitación movilidad cjta artic. en menos del 50%, y Baremo 81 izdo "medio/anular/meñique: limitación global".

En la Resolución se determinó el siguiente cuadro clínico residual:

FX de 5º mtc izdo en mano izquierda. Posterior distrofia simpatico-refleja (sudeck).

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación en la movilidad del hombro menor del 50% y limitación movilidad muñeca menor del 50%. Limitada la movilidad de los dedos que imposibilitan puño.

Frente a dicha Resolución, el trabajador Don Marco Antonio presentó Reclamación...

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