STSJ Extremadura 633/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2010
Fecha23 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00633/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0201871

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000475 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000930 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Belarmino

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador:, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:,

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MAGUILLA,

IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LUIS REVELLO GOMEZ

Procurador:,,,

Graduado Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintitrés de noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 633/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 475/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Belarmino, contra la sentencia número 267 /2010, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 930/2009, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGUIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAGUILLA, por IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Belarmino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAGUILLA e IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267 /2010, de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Belarmino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, trabajó desde el día 3/09/2008 para el Ayuntamiento de Maguilla con la categoría profesional de peón, sufriendo un accidente de trabajo el día 16/09/2008. ( No controvertido,

f.63) SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Maguilla tenía cubiertos los riesgos por contingencias profesionales con la mutua Ibermutuamur. (No controvertido) TERCERO.- El 17/09/2008 la parte actora causó baja por contingencias profesionales por sufrir fractura húmero (Condilio externo) grado leve, siendo dado de alta el 7/08/2009. (f.44, 63) CUARTO.- En fecha 25/09/2009 la parte actora interpuso reclamación previa. (f.9 a 18) QUINTO.- El actor los días 5 y 6 de agosto de 2009 condujo una furgoneta Peugeot, modelo Partner con matrícula 5683 CLM, cargó y descargó diversas herramientas, cargó sacos de piensos, dio de comer y beber a su ganado porcino para lo cual tuvo que transportar cubos. (Testifical D. Leovigildo, f.65 a 75)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por D. Belarmino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y el AYUNTAMIENTO DE MAGUILLA, y les absuelvo de las pretensiones que contra ellos se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 15-09-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor por considerar ajustada a derecho el alta médica del trabajador, en situación de baja laboral por la contingencia de accidente de trabajo desde el 17 de septiembre de 2008 por sufrir fractura de húmero (cóndilo externo) grado leve, cursada por la Mutua Ibermutuamur, con la que la empleadora Ayuntamiento de Magilla tenía concertado el aseguramiento de tal contingencia, en fecha 7 de agosto de 2009 (hechos probados primero, segundo y tercero, de la resolución recurrida). Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa, en primer término, se adicione al hecho probado quinto de la resolución de instancia, con sustento en el informe del detective privado, en concreto folios 70 a 75, en los que obra el reportaje fotográfico, lo siguiente "durante el día 05 de agosto de 2009, el actor estuvo realizando las anteriores funciones desde la 09,22 horas a las 09,48 horas, un total de 26 minutos; y el día 06 de agosto desde las 09,12 horas a la 09,32 horas, en total 20 minutos". A ello no podemos acceder por las siguientes razones:

  1. Por cuanto que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). La sentencia de instancia, precisamente se sustenta en dicha prueba para la declaración fáctica que pretende completar el recurrente.

  2. En segundo lugar, por cuanto que, respecto de la prueba en la que pretende sustentar la revisión fáctica, el informe de detective privado, el Tribunal Supremo, en sentencia por ejemplo de 17 de junio de 1996, afirma que "el informe no es un documento, sino un testimonio documentado o, más exactamente, un testimonio que se prestó en juicio con el apoyo de un documento y de un medio mecánico de reproducción de la imagen de los que menciona el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : las fotografías que se acompañan al informe y a las que se refiere el testimonio ", y por su parte la sentencia del Alto Tribunal de 24 de febrero de 1992, al referirse a tal alude a prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe es ratificado en juicio por su firmante. En consecuencia no es prueba hábil para sustentar revisión fáctica alguna.

  3. Por último, por cuanto que, además de no corresponder el horario que pretende adicionar con el que consta en el reportaje fotográfico, el día cinco comienza a la 9,09 horas, en el que sale de su domicilio portando herramientas, las fotografías únicamente contienen momentos en los que el actor está realizando las actividades que en el mismo se reflejan, lo que no quiere decir que sólo las realizara en dichos espacios de tiempo.

En segundo lugar, solicita se adicione un hecho probado de nueva factura, ordinal sexto, del siguiente tenor "con...

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