STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7055
Número de Recurso4900/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de "LA PREVISORA" contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1642/02, interpuesto contra Auto de fecha 4 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en autos núm. 46/99, seguidos a instancias de LA PREVISORA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, contra Juan Antonio , TALLERES ZUYA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada Dª Pilar Madrid Yagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó auto, en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en fecha 7 de febrero de 2002 se solicitó ejecución del fallo de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1999 que es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por LA PREVISORA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS. Nº 2 frente a Juan Antonio , TALLERES ZUYA S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la contigencia que padece el trabajador D. Juan Antonio debe atribuirse a accidente de trabajo, si bien apreciando la no concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la situación de Incapacidad Permanente Total a favor de aquél, de conformidad a lo establecido en los artículos 134 y 137.1 b) de la LGSS y 137.4 del mismo cuerpo legal, en su anterior redacción". Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en virtud de recurso de suplicación dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, cuyo fallo es del tenor liteal siguiente: "Desestimando en lo sustancial los recursos de suplicación interpuestos por Dª María Jesús Gomez Saez en nombre y representación del INSS y TGSS, de D. Gabriel Ortiz de Artiñano en la representación que ostenta de D. Juan Antonio , y de D. Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de La Previsora, se confirma la sentencia recurrida de 15 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, procedimiento 46/99, salvo en la declaración que efectúa de declaración de la contingencia atribuyéndola a accidente de trabajo, la que se deja sin efecto, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas". 2º) La parte dispositiva del auto de 4.3.2002, reza así: "En atención a los preceptos legales invocados y demás de general aplicación no ha lugar a acordar sobre la ejecución solicitada". Con fecha 2.4.2002, se dicta auto, cuya parte dispositiva dice así: "En atención de los preceptos legales invocados y los de general aplicación se desestima el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 2 de abril de 2002, resolutorio del recurso de reposición sustanciado ante el Auto de 4.3.2002, por D. Pedro Miguel Fraile Freno, Abogado que actúa en nombre y representación de la Previsora MATEPSS nº 2, que se confirma en su integridad, condenando en costas a la parte recurrente, con pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal, y cifrándose las costas en cuanto a honorarios del Letrado de la parte impugnante, en 450 euros."

TERCERO

Por la representación de LA PREVISORA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de diciembre de 2002 en el que se alega infracción legal por vulneración del art. 235.1 de la LPL y los arts. 576.1 y 517 de la LEC, en relación con la disposición adicional primera , punto 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 88.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre y del actual artículo 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, e infracción de los arts. 45 y 36, pfº 2º, de la Ley General Presupuestaria, todos ellos en relación con los artículos 103.1 y 24 de la Constitución Española. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 16 de mayo de 2000 y 25 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 366/2000) y (Rec.- 1617/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco que aquí recurre la MATEPSS PREVISORA lleva fecha de 17 de septiembre de 2002 (Rec.-1642/02), y en ella se decidió, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que el proceso de ejecución de una sentencia en la que había sido parte no era el cauce adecuado para que dicha Entidad colaboradora de la Seguridad Social reclamara el abono de los intereses generados por el capital coste que había consignado, en un caso en el que el INSS había declarado en vía administrativa a un trabajador afecto de invalidez permanente por causa de accidente de trabajo por cuya razón había depositado la Mutua aquel capital, y en un supuesto en el que la sentencia definitiva había dejado sin efecto aquella decisión para declarar que el trabajador en cuestión no estaba afecto de ningún grado de invalidez. La Tesorería devolvió en su momento el capital coste a la Mutua, pero ésta le reclamó por vía de ejecución de sentencia de aquella sentencia el abono de los intereses devengados por aquel capital entre la sentencia del Juzgado que dejó sin efecto la prestación y el efectivo reintegro de dicho capital, a lo que la Sala entendió que la devolución de aquellas cantidades que la Mutua reclamaba de la Tesorería General de la Seguridad Social debía llevarse a cabo por medio de un nuevo juicio declarativo y no en la ejecución de la sentencia que introdujo tal cambio en la causa del siniestro y en la responsabilidad.

  1. - La entidad recurrente recurre la sentencia alegando dos motivos o puntos de contradicción, uno primero relativo a la determinación del procedimiento aplicable, y el segundo en solicitud de que esta Sala le reconozca el pago de los intereses que reclama entrando en el fondo de su reclamación. El primer punto es de naturaleza estrictamente procesal y el segundo es de derecho material, de forma que sólo después de solucionado el primero podrá incluirse la reflexión que proceda respecto del segundo.

  2. - En relación con su primer motivo de recurso aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000 (Rec.-366/00) en la cual, ante una reclamación de devolución del capital constituido por la misma Mutua efectuada mediante el ejercicio de una acción declarativa, en un caso en el que también por vía judicial se declaró inexistente la incapacidad declarada en vía administrativa por el INSS, se había declarado que el procedimiento adecuado era la vía judicial a través de un incidente de ejecución de aquella sentencia en la que se modificó la decisión de fondo del INSS.

Como puede apreciarse, aunque entre uno y otro proceso se aprecian matices diferenciales, el problema planteado en ambos era el de determinar el procedimiento adecuado para que una Mutua que ha constituido el capital coste de renta en la Tesorería General pueda reclamar de la misma, bien el capital, bien los intereses de ese capital, cuando el signo de la resolución judicial sobre el alcance o existencia de una prestación de invalidez modifica el tenor de la decisión administrativa previa, y como consecuencia de tal decisión queda sin efecto aquella consignación ya efectuada. Se trata en definitiva de pleitos sustancialmente iguales resueltos de forma diferente por una misma Sala de lo Social que son acreedores de un criterio unificador por reunir las exigencias de igualdad que se contienen en el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, en relación con este primer motivo de recurso, de naturaleza procesal, lo dispuesto en el art. 235.1 LPL y los arts. 576.1 y 517 LEC en relación con la disposición adicional primera , punto 1, de la LPL, del art. 88.3 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre y del actual art. 91.3 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, todos ellos en relación con los arts 103.1 y 24 de la Constitución Española, argumentando en definitiva, que, de acuerdo con toda la normativa apuntada el procedimiento a seguir para la reclamación de los intereses habría de ser el de ejecución de la sentencia determinante de la necesidad de devolver a la Mutua la cantidad por ella consignada en la Tesorería General.

  1. - Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en unificación de doctrina como puede apreciarse en la STS de 26-12-2002 (Rec.-1164/02) en la cual, ante una cuestión semejante a la que aquí se plantea, bien que referida tanto a la devolución del capital como al pago de los intereses se llegó a la conclusión aquí sostenida por la Mutua recurrente, o sea, a la de entender que el procedimiento adecuado para la reclamación de aquel capital y los intereses derivados de cualquier posible retraso en la devolución es el proceso de ejecución de la sentencia de la que deriva aquella obligación de devolver y no un proceso declarativo nuevo; todo ello bajo los siguientes argumentos que se reiteran: Esta Sala entiende que, en efecto, es esa la solución correcta; partiendo, como es lógico y nadie ha discutido, de que es el Orden Social el competente para conocer de pretensiones de devolución del capital coste de pensiones y de las cantidades abonadas por prestaciones que luego quedan reducidas o sin efecto. Así lo ha establecido en sentencias de 7-4-99 (Rec. 2309/98), 7-10-99 (Rec. 4592/98), 3-11-99 (Rec. 2634/98) dictada en Sala General, 1-2-00 (Rec. 619/99) y 6-11-02 (Rec. 56/02) entre otras, con amparo en el art. 2.b) LPL y en atención a que, una vez producida la judicialización de la contienda sobre una prestación de Seguridad Social reconocida en vía administrativa, y recaída la sentencia que legitima directamente para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado en exceso, corresponde al Orden Jurisdiccional Social que la ha dictado conocer de todas sus incidencias.

    El reintegro del capital coste de renta ingresado en exceso o de las cantidades indebidamente abonadas por una Mutua o las accesorias a ellas cual es el pago de los intereses, cuya obligación de devolución recae directamente, por mandato legal, sobre la Entidad Gestora que ha sido parte en el proceso, constituye una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional. Por consiguiente, debe resolverse a traves de su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 235. 1 y 2 LPL, aunque no se imponga expresamente en el fallo la condena a la devolución.

    Eso es lo que ocurre cabalmente en el presente caso. La obligación de reintegro por la Entidad Gestora viene impuesta incondicionadamente por el art. 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre (y antes por el art. 83.3 del Real Decreto 1517/1991 de igual redacción), y queda, por tanto, incorporada de modo implícito al fallo de la sentencia. Por consiguiente su cumplimiento con sus intereses accesorios debe exigirse a traves de la ejecución de la sentencia por el órgano judicial que conoció del asunto en la instancia (art. 235.1 y 2) y en los términos que prescribe el art. 239 LPL. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 538.2.2º LEC prescribe que está legitimado pasivamente para ser parte en el proceso de ejecución forzosa "quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal". Y de otro que el reintegro del concreto importe que se pide, -- para cuya determinación habría sido suficiente en todo caso una simple operación aritmética (art. 219.2 LEC) -- ha sido reclamado previamente por la Mutua a la Entidad Gestora y expresamente reconocido y cuantificado por esta (art. 572, último párrafo, y 573.1.1º, LEC).

    Carecería por ello de todo sentido, y atentaría además contra los mas elementales principios de celeridad y concentración que deben orientar la interpretación de las normas procesales (art. 74 LPL), remitir a las partes a un procedimiento ordinario y obligarlas a sostener en una nueva contienda a todas luces innecesaria, puesto que están fijados ya todos los elementos de la condena, y con el riesgo añadido de que puedan recaer resoluciones contrapuestas.

  2. - Es cierto que la sentencia que se ha citado y los argumentos que en ella se contienen hacen referencia fundamental a la devolución del capital mientras que en el supuesto que ahora contemplamos la cuestión se concreta en el abono de los intereses de aquel capital, pero los argumentos utilizados en relación con el capital son igualmente aplicables a estos intereses en cuanto que el cálculo y en su caso abono de los mismos están en relación intensa con el capital desembolsado y con la fecha de firmeza de la sentencia de cuya ejecución se trata. Por todo lo cual procederá llegar también respecto de los mismos a la solución indicada, de conformidad con lo que en el mismo sentido ha informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Plantea la recurrente un segundo motivo de casación, como antes se indicó, dirigido a obtener una resolución de fondo sobre la procedencia o no del pago de intereses, pero, con contradicción o sin ella, es esta una cuestión que no puede ser resuelta en casación cuando no lo ha sido ni en instancia ni en suplicación, pues resolver sobre ella equivaldría a convertirse esta Sala en Juez de instancia usurpando las funciones que este tiene encomendadas, dejando a las partes, además, indefensas y sin posibilidad de recurrir la decisión a la que se llegara.

Por lo que lo que en realidad procede es, una vez resuelta la cuestión relativa al procedimiento, es devolver las actuaciones al Juzgado de origen por intermediación de la Sala del País Vasco a fin de que por aquel Juzgado, con libertad de criterio en la interpretación de los preceptos legales aplicables, resuelva sobre el contenido de la pretensión incidental formulada por la Mutua, sin perjuicio de los ulteriores recursos que procedan contra tal resolución.

CUARTO

En definitiva procede estimar el primer motivo de recurso interpuesto por la Mutua PREVISORA contra la sentencia recurrida, casar y anular la sentencia recurrida y devolver los autos al Juzgado de origen para que, en aplicación de los criterios contenidos en esta resolución tramite y resuelva en el proceso de ejecución en el que ya se intentó hacerlo la cuestión incidental planteada por la Mutua; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre el segundo motivo de casación por esta formulado. Todo ello con la previa devolución a dicha recurrente del depósito constituido para recurrir y sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Mutua "LA PREVISORA" contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1642/02, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por dicha Entidad contra el Auto dictado en su día por el Juez de instancia, debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar como revocamos el Auto impugnado para que se tenga por despachada la ejecución solicitada, tramitando en ella el incidente que proceda para la fijación de los intereses reclamados. Sin costas.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, y las presentes actuaciones al Juzgado de origen por conducto de la Sala de procedencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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