ATS 1450/2007, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1450/2007
Fecha20 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en el rollo de Sala nº 11/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 197/2.006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.006, en la que se condenó a Ricardo como autor criminalmente responsable de:

  1. Dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 171.4 del Código Penal, siendo uno de ellos del subtipo agravado del párrafo 2º del apartado 5º del precitado artículo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, por uno de ellos, y de nueve meses y un día, por el otro, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la víctima y a sus hijas, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro en que pudieran encontrarse en una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de dos años, por cada uno de los dos delitos.

  2. Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.2 y 74 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del CP en su forma agravada del párrafo 2º, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP, a las penas de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima y a sus hijas, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro en que pudieran encontrarse en una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de cinco años.

  4. Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a la víctima y a sus hijas, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro en que pudieran encontrarse en una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de dos años.

  5. Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, apartados 1º y , del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y seis meses, y prohibición de aproximarse a la víctima y a sus hijas, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro en que pudieran encontrarse en una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

  6. Indemnización a la víctima en la cantidad de 1.200 euros por los daños morales, devengando dicha cantidad un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su total cumplimiento.

  7. Abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Cendrero Mijarra, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim, por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 y 173.2, ambos del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Mercedes, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Belén Casino González.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el recurrente infracción de ley, ex artículo 849.1º de la LECrim, estimando indebidamente aplicado el artículo 172.1º del Código Penal .

  1. Se queja el recurrente de que, mientras que el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos de los días 10 de Marzo de 2006 y siguientes como un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal, por el contrario el Tribunal de instancia ha subsumido tales conductas en el delito de coacciones del artículo 172 del CP .

  2. Entre otras muchas, las SSTS nº 1.091/2.005, de 10 de Octubre, y nº 843/2.005, de 29 de Junio, recogen los elementos del delito de coacciones configurados por la doctrina de esta Sala, los cuales pueden reducirse a los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica", sino también la intimidación o "vis compulsiva" e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

    A las anteriores sentencias se ha unido recientemente la STS nº 346/2.007, de 27 de Abril, la cual explicita que tanto el delito de detención ilegal (art. 163 CP ) como el delito de coacciones (art. 172 CP ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito -consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello- viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (STC nº 178/1.985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") . El tipo penal del art. 163 del Código Penal, en cambio, no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles.

    El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. Partiendo de la narración fáctica obrante en la sentencia no puede sino rechazarse de plano la queja invocada, toda vez que aparece descrita una conducta plenamente subsumible en la figura de las coacciones que prevé el artículo 172 del CP, al encontrarse la víctima limitada en sus facultades de libre decisión como consecuencia del clima intimidatorio generado en ella por el acusado - consecutivo a las graves amenazas que reiteradamente recibía del mismo de causarle un mal a ella, a sus hijas y/o a sus bienes-, lo cual hizo que la denunciante le admitiera en su casa durante un número no determinado de días durante los cuales aquél la obligó a permanecer constantemente a su lado, ya en el interior ya en el exterior de la vivienda. En atención a este último extremo -que refleja que la víctima no se encontraba recluida dentro del domicilio, sino compelida a acompañar al acusado en todos sus desplazamientos-, el Tribunal subsume correctamente los hechos en el delito de coacciones, en lugar de emplear la figura más grave de la detención ilegal por la que fue formulada acusación.

    Nada obsta tampoco a que el Tribunal haya aplicado aquel precepto, en detrimento de este último, toda vez que -como hemos señalado en el apartado anterior- en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado al respecto destacando que, dada la identidad del bien jurídico protegido (la libertad) y la consideración de las coacciones como tipo básico del Título, su aplicabilidad al caso resulta factible incluso ante la ausencia de una concreta acusación referida a las coacciones, no resultando preceptivo el planteamiento de la tesis del artículo 733 LECrim, y sin quebranto del principio acusatorio ni indefensión para el acusado, que conocía de los hechos enjuiciados en toda su extensión (STS nº 1.091/2.005 ).

    En tercer lugar, debemos señalar que los hechos probados que vienen a configurar en el caso este tipo penal de ningún modo pueden quedar absorbidos por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que también se ha dictado un pronunciamiento condenatorio -como postula el recurrente en uno de los incisos del motivo-, pues no sólo se describen conductas diferenciadas en cuanto a los sujetos pasivos que resultaron afectados por la vulneración de la medida cautelar, sino que estos dos tipos penales protegen de forma autónoma bienes jurídicos independientes cuyas características tipológicas nada tienen tampoco en común.

    Dicho esto, y observando que, pese a la vía invocada, en el desarrollo del motivo el Letrado del recurrente viene a cuestionar la prueba de la que el Tribunal de instancia ha extraído su convicción sobre los hechos, hemos de añadir algunas consideraciones más.

    Afirma en su defensa que la denunciante incurrió en contradicciones relevantes en la vista, siendo incierto que estuviera encerrada o retenida contra su voluntad, puesto que podía salir de su domicilio cuando quería, por lo que, aunque la denunciante pudiera tener la impresión personal de que estaba «secuestrada», en realidad no hubo conducta alguna por parte del acusado subsumible en ninguno de los dos preceptos sustantivos (arts. 163 y 172 del CP ).

    Ni siquiera por la vía de la presunción de inocencia -que no se invoca expresamente, si bien se desprende tal espíritu como pretensión subyacente en el recurso- le es dado a esta instancia casacional reevaluar la prueba practicada ante el órgano de procedencia, sino únicamente examinar la racionalidad de la inferencia del Tribunal y la suficiencia de la prueba que la sustenta, circunstancias éstas concurrentes en el caso analizado: el Juzgador confronta lo declarado por el acusado -quien incluso negó haber sido pareja sentimental de la denunciante- y las declaraciones testificales que le sirven de apoyo -que no estima creíbles por los concretos aspectos que se reflejan en la sentencia-, con lo depuesto a su vez por la víctima, por una de las hijas de ésta y por una amiga -testigo presencial de algunos de los acontecimientos enjuiciados-, estimando más creíble la versión de estas últimas por cuantas razones se consignan en el F.J. 1º de la sentencia, a cuyo contenido nos remitimos.

    En realidad, lejos de demostrar el recurrente en el recurso que el pronunciamiento de cargo se encuentre falto de prueba, se limita a cuestionar la credibilidad que la testigo-víctima ha merecido para la Sala "a quo", lo cual es fruto de la inmediación que proporciona la vista oral. Sobre estos extremos es muy expresivo el Tribunal al dejar constancia expresa de que la denunciante "aun dentro de una gran tensión emocional, que le hizo en algún momento de la declaración detenerse, al no poder continuar hablando, y temblar de una manera ostensible y permanente que hizo necesaria la asistencia de la Médico Forense para propiciar el desarrollo de la declaración dentro de la normalidad", se manifestó "con claridad, precisión y detalle en el relato de los hechos, sin incurrir en contradicciones ni incoherencias, explicando los distintos episodios violentos enjuiciados de los que ha sido víctima de forma convincente y plenamente verosímil, y coincidiendo con las declaraciones que ha prestado en las anteriores ocasiones sobre tales hechos, tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer", destacando asimismo la Sala con datos concretos por qué su versión de los hechos resulta refrendada por lo depuesto por las otras dos testigos ya citadas.

    La inferencia se encuentra fundada y adecuadamente razonada, lo que también hace inviable esta pretensión del recurrente.

    En consecuencia de cuanto antecede, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, igualmente interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, considera el recurrente indebidamente aplicados los artículos 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal .

  1. En este caso cuestiona el recurrente que haya quedado acreditado tanto que él y la denunciante han sido en algún momento pareja sentimental como el empleo de violencia física del acusado sobre la denunciante.

  2. El artículo 23 del CP dispone en su actual redacción, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

    Por otro lado, el artículo 884.3º de la LECrim exige que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Ritos, su análisis por este Tribunal suponga la comprobación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien tal labor ha de respetar -como principio esencial expresamente exigido- la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. Nuevamente debe estarse a la redacción fáctica obrante en la sentencia impugnada, en la cual se afirma como primera conclusión que a la fecha de los primeros hechos enjuiciados (19/01/2.006) la denunciante era la compañera sentimental del acusado, con la que incluso convivía en el mismo domicilio y, en su párrafo 6º, que en el tiempo en que el acusado tuvo cohibida a la denunciante la agredió "en varias ocasiones, asestándole puñetazos y tirones de pelo, propinándole en una ocasión un puñetazo en la boca, que le causó la pérdida de parte de una muela superior derecha que previamente se hallaba debilitada, no recibiendo tratamiento médico para la curación de estas lesiones".

    Al igual que ya hiciera en el motivo anterior, el recurrente, lejos de aquietarse a la inmutabilidad de dicha redacción, cuestiona sus conclusiones, si bien hemos afirmado en el fundamento precedente de esta resolución en qué medios de prueba ha sustentado el Tribunal su convicción sobre los hechos y la suficiencia de los mismos a los fines de alcanzar la certeza de lo sucedido, lo que también incluye la relación sentimental mantenida entre denunciante y denunciado y los actos de violencia desplegados por el mismo contra aquélla.

    No habiendo sido infringida la ley, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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