STS 346/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:2585
Número de Recurso10602/2006
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Rodrigo Y Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Casqueiro Alvarez y Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, instruyó sumario 1/05 contra Rodrigo y Carlos Alberto, por delito de detención ilegal y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Aliante, que con fecha 4 de abril de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- Sobre las 01:00 horas del día 14 de abril del 2004, circulaban por Alicante los acusados Rodrigo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Carlos Alberto (mayor de edad y condenado por un delito de robo por sentencia de 24 de mayo del 2003, firme el día 1 de septiembre del 2003 ), en el vehículo de dos puertas Renault Clío matrícula ....-YHQ, cuando al llegar a la calle General Espartero de Alicante vieron en la puerta de una hamburguesería a Blas, con el que mantenían diferencias por cuestiones no aclaradas.

Rodrigo detuvo el vehículo que conducía y, bajando del mismo, se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba Blas, iniciándose una conversación entre ambos que acabó violentamente al propinar Rodrigo un puñetazo en el vientre a Blas, empujándolo hacia el vehículo, cogiendo Carlos Alberto, desde el interior del coche, de las trenzas a Blas, forzándole a entrar en el vehículo, poniéndole seguidamente una navaja en el cuello para impedir que huyera.

Rodrigo subió en el vehículo e inició la marcha, alejándose del lugar, manteniendo Carlos Alberto, en todo momento, la navaja en el cuello de Blas, que ocupaba el asiento delantero derecho.

Rodrigo condujo el vehículo desde Alicante hasta un paraje solitario cercano a la localidad de Almoradí, deteniendo el vehículo y obligando a Blas a ocupar el asiento trasero, exigiéndole repetidamente el abono de la deuda, pinchando y cortando en varias ocasiones con una navaja, ambos acusados, a Blas, causándole lesiones en ambos muslos y antebrazos que tardaron en curar 82 días y que le impidieron el ejercicio de sus labores habituales durante dicho periodo, precisando sutura con seda, quedando como secuelas cicatrices de 1 y 2 cm. en caras interna y externa en el antebrazo derecho; cicatriz de 0#5 cm. en la cara posterior del antebrazo izquierdo y cicatriz de 1 cm. en cara externa del muslo izquierdo; cicatriz de 3 cm. en cara posterior del muslo derecho; y tres cicatrices de 0#5 cm. en la cara externa del muslo derecho.

Transcurridas varias horas se durmió Carlos Alberto, solicitando Blas a Rodrigo que le dejara salir del vehículo con objeto de orinar, dejándole éste salir, agarrándolo de la ropa para evitar que huyera, momento que aprovechó Blas para soltarse y salir corriendo, siendo perseguido por Rodrigo, consiguiendo huir tras saltar una valla. SEGUNDO.- No se ha acreditado que Rodrigo y Carlos Alberto sustrajeran algún objeto a Blas, que le obligaran a tragarse la tarjeta del teléfono móvil o que le amenazaren con pegarle un tiro simulando portar una pistola".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

  1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Alberto, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Se condena a Carlos Alberto a indemnizar a Blas, solidariamente con el otro acusado, en la suma de 5.000 #.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Alberto del delito de robo con violencia, del delito contra la integridad moral, y del delito de amenazas de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

  2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las cosas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Se condena a Rodrigo a indemnizar a Blas, solidariamente con el otro acusado, en la suma de 5.000 #.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rodrigo del delito de robo con violencia, del delito contra la integridad moral, y del delito de amenazas de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

  3. Se declaran de oficio las seis décimas partes de las costas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Carlos Alberto y Rodrigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Rodrigo :

PRIMERO Y

SEGUNDO

Se formalizan ambos motivos del recurso al amparo del art. 849.1º LECRim

., por entender que la participación del recurrente en los hechos no es constitutiva del delito de detención ilegal del art. 163 (motivo primero ), y en todo caso, que los hechos serían incardinables en el delito de coacciones del art. 172 CP (motivo segundo ).

TERCERO

Se formaliza al amparo, también del art. 849.1º LECRim ., al entender que existe infracción del art. 148.1º e infracción por inaplicación del art. 147 CP .

CUARTO

Basa el recurrente este motivo en el art. 849.2º LECRim ., al entender que ha existido error en la apreciación de las pruebas.

La representación de Carlos Alberto :

PRIMERO (Y ÚNICO).- Se invoca infracción de ley del artículo 849.1º LECrim., en relación con el art. 163.1 CP en vez del art. 163.2 CfP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente y otro como autores de un delito detención ilegal y otro de lesiones contra la que formalizan una oposición, separada, en la que discuten los elementos de la tipicidad en la detención ilegal.

En síntesis se declara que los dos acusados abordaron al perjudicado en una estación de servicio y, tras propinarle un puñetazo, le introdujeron en un vehículo en el que se trasladaron a otra localidad. En un paraje solitario le exigieron el pago de una deuda y provistos de una navaja la clavaron en reiteradas ocasiones en el cuerpo, describiéndose las lesiones producidas, su sanidad y tratamiento dispensado. Transcurridas varias horas el perjudicado pidió permiso para salir del vehículo, que le fue concedido adoptando medidas para evitar su fuga, pese a lo cual logró eludir.

Denuncia en el primer motivo la indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal, argumentando que la conducta de este recurrente se limitó a conducir el vehículo en el que fue conducido el perjudicado.

La vía impugnatoria elegida en la oposición del recurrente, el error de derecho, parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la subsunción realizada, en este caso, discutiendo la indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal .

La desestimación es procedente. El relato fáctico declara que fue este recurrente quien se bajó del vehículo y pegó un puñetazo al perjudicado lo que le permitió trasladarlo al vehículo con el que se desplazó hasta otra localidad. Allí, continúa el relato, aparcan en un paraje dejando el núcleo urbano y transcurridas varias horas el perjudicado logró liberarse.

La aplicación del tipo penal del art. 163.1 del código penal, delito de detención ilegal es correcta y ningún error cabe declarar al resultar en el hecho probado la concurrencia del elemento objetivo de privación de libertad deambulatoria de una persona, mediante el encierro en el vehículo y sus traslado a otra localidad y privación de libertad durante un espacio temporal de varias horas, contra su voluntad, y el subjetivo, representado por el propósito de privarle injustificadamente de libertad.

Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

SEGUNDO

También por error de derecho denuncia la inaplicación al hecho probado del delito de coacciones del art. 172 del Código penal .

La desestimación es, igualmente, procedente. Como señaló la S.T.S. 2/03, tanto el delito de detención ilegal (art. 163 C. Penal ) como el delito de coacciones (art. 172 C. Penal ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona. Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v . sª T.C. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") . El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997 ).

El relato fáctico es preciso la realización de una conducta agresiva a la libertad deambulatoria del sujeto pasivo, perjudicado en el delito, por lo que no se advierte error de subsunción alguno, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 148.1 del Código penal e inaplicación del tipo básico de las lesiones del art. 147 .

La desestimación es procedente desde el respeto al hecho probado del que el motivo parte. El hecho probado, en el particular referido a los hechos subsumibles en el delito de lesiones refiere que llegados a un paraje solitario obligaron a la víctima a ocupar el asiento trasero donde le exigieron el pago de una deuda "pinchando y cortando en varias ocasiones con una navaja, ambos acusados, a Blas, causándole lesiones". Desde ese relato es claro el empleo de un medio peligroso para la vida y la integridad física del perjudicado, en otras palabras un medio peligroso dirigido a la producción de las lesiones que se declaran probadas.

La utilización de una navaja, que es en sí mismo un medio peligroso, hace que la calificación sea correcta y ningún error quepa declarar. Las alegaciones del recurrente referidas a que él no empleo el medio son contrarias al hecho probado que, expresamente, declara, que la navaja fue empleada por los dos acusados y a la propia dinámica de los hechos derivados de la realización conjunta de la conducta recogida en el hecho probado.

CUARTO

Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las propias declaraciones vertidas por el recurrente en la comisaría de policía y en el juicio oral.

La desestimación es procedente. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla en los términos de apreciación sensorial de la prueba.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia. A esta Sala le compete, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizar una constatación de la existencia de la precisa actividad probatoria, su licitud y regularidad y comprobar su carácter de prueba de cargo, extremos que son constatables a partir del acta del juicio oral y de la lectura de la motivación de la sentencia que valora la actividad probatoria realizada a presencia del tribunal.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Carlos Alberto

QUINTO

En el único motivo que formaliza denuncia el error de derecho pro la indebida aplicación del art. 163.1 y la inaplicación del párrafo segundo del mimo artículo, es decir, la inaplicación del tipo atenuado correspondiente a la puesta en libertad del perjudicado antes de transcurrir 72 horas desde la privación de libertad. El argumento del recurrente consiste en afirmar que el detenido fue liberado por la conducta de los condenados que le dejaron marchar.

El motivo no puede ser acogido. El hecho probado, del que se parte en la impugnación, refiere que "tras varias horas se durmió Carlos Alberto, solicitando Blas a Rodrigo que le dejara salir del vehículo con objeto de orinar, dejándole este salir, agarrado de la ropa para evitar que huyera, momento en el que Blas aprovechó para soltarse y salir corriendo, siendo perseguido por Rodrigo, consiguiendo huir tras saltar una valla".

El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria.

Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.

Habida cuenta de ello y de lo que plantea el recurrente ha de partirse del relato fáctico que resulta expresivo del presupuesto de hecho del tipo penal del delito de detención ilegal, al llevar, primero, el acusado a la víctima en contra de su voluntad, hasta otra localidad distinta y esperar en un descampado donde transcurrieron varias horas durante las cuales el perjudicado fue lesionado con una navaja. En un momento uno de los autores se duerme y el perjudicado solicita autorización para hacer pis, a lo que es autorizado, saliendo del coche y permaneciendo agarrado de la ropa para evitar que huyera, no obstante lo cual lo consigue, pese a que lesionado fue perseguido logrando huir al saltar una valla.

Desde el hecho probado no hay voluntariedad alguna en la liberación del perjudicado quien logró escapar por sus medios sin una conducta de los autores dirigida a la liberación del ilegalmente detenido.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Rodrigo y Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el día 4 de abril de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de detención ilegal y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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