STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:2860
Número de Recurso1594/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1594/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Francisca frente a PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. , CAJA DE AHORROS DE GUIPUZCOA , IBERIA CIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACION y INSTITUTO ONCOLOGICO DE LA CAJA DE AHORROS DE SAN SEBASTIAN Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dª Francisca venía prestando sus servicios para la empresa "Instituto Oncológico" desde el 8 de Agosto de 1975, siendo su categoría profesional la de supervisora de enfermería, y percibiendo un salario mensual de 1.299,34 euros.

Segundo

El "Instituto Oncológico" se rige por su convenio propio de empresa, que en el año 1992

introdujo la obligación de la empresa de contrastar un seguro colectivo que cubriera a los trabajadores de la empresa de determinados riesgos, entre ellos el de invalidez permanente derivada de accidente o de cualquier clase de enfermedad en cuantía de 2.000.000 de pts.

Tercero

En cumplimiento de la obligación impuesta en el Convenio Colectivo de empresa, el "Instituto Oncológico" suscribió una póliza de seguro colectivo con la compañía de seguros "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales" el 2 de Febrero de 1993 que cubría los riesgos que establecía el convenio colectivo de empresa.

Esta póliza de seguro colectivo estuvo en vigor desde el 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993, pues a partir del 1 de Enero de 1994 pasó a contratar esta póliza de seguro colectivo con la entidad "Pakea Mutualidad de Seguros", póliza que se ha ido renovando anualmente y estaba en vigor en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

Cuarto

El Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, en sentencia de 26 de Noviembre del 2001 , reconoció a Dª Francisca una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, y el derecho a percibir una pension vitalicia del 55% de la base reguladora de 325.777 pts., catorce veces al año, con efectos económicos desde la fecha de la sentencia.

Esta sentencia es firme, pues notificada las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

Quinto

Ninguno de los codemandados ha abonado a Dª Francisca la indemnización que establece el convenio colectivo del "Instituto Oncológico", como consecuencia de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que tiene reconocida.

Sexto

La compañía de seguros "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales" en la actualidad se encuentra en liquidación.

Séptimo

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 19 de Marzo del 2003, al cual comparecieron todos los codemandados a excepción de la compañía de seguros "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales", no llegándose a ningún acuerdo entre las partes y terminando el acto sin avenencia, teniéndose por intentado sin efecto en relación a la Compañía de seguros "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, condeno a la entidad "Pakea Mutualidad de Seguros" a abonar a Dª

Francisca la cantidad de 12.020,24 euros, mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la fecha de esta sentencia, y absuelvo a las empresas "Instituto Oncológico" y "Gipuzkoa Donostia Kutxa - Caja de Ahorros de Gipuzkoa Donostia", y a la compañía de seguros "Iberia, Compañía de Seguros Generales" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Francisca venía prestando sus servicios por cuenta y orden del Instituto Oncológico (Obra Social de la Caja de Ahorros Gipuzkoa-Donostia) desde el 8 de agosto de 1975, con categoría última de supervisora de enfermería y salario de 1299,34 euros cuando, por sentencia de 26 de noviembre de 2001 (firme), se la reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión desde ese día, sin que desde entonces se la haya abonado cantidad alguna en pago de la indemnización prevista en el art. 24 del convenio colectivo de la empresa para las situaciones de invalidez permanente, introducida en el del año 1992, en virtud del cual la empresa se obligaba a contratar un seguro colectivo que cubriera las siguientes indemnizaciones: a) un millón de pesetas en caso de muerte por causas naturales o enfermedad; b) tres millones en caso de muerte por accidente, cualquiera que fuese la causa de éste; c) dos millones por invalidez permanente, tanto si ésta deriva de accidente como de cualquier clase de enfermedad. A fin de darla cumplimiento, dicho empresario concertó el 2 de febrero de 1993 póliza de seguro colectivo con Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales (actualmente en liquidación), que cubría dichos riesgos durante todo el año 1993, si bien a partir del 1 de enero de 1994 lo hizo con Pakea, Mutualidad de Seguros, mediante pólizas anuales, renovadas desde entonces. Dicha trabajadora, tras agotar sin éxito la vía previa, demandó el 16 de abril de 2003 que se condenara, alternativamente, a una de las dos aseguradoras al pago de los 12.020,24 euros a que asciende esa indemnización, con responsabilidad solidaria o, en su defecto, subsidiaria, del Instituto Oncológico y de la referida Caja de Ahorros, con el incremento resultante de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y los gastos que le ha generado el proceso. La sentencia dictada el 26 de diciembre de ese año por el Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián , tras declarar probado el relato expuesto, ha condenado a Pakea al pago de la indemnización solicitada, con los referidos intereses, si bien éstos sólo desde la fecha de su resolución, desestimando el resto de pretensiones.

Pronunciamiento que han recurrido en suplicación, ante esta Sala, tanto la demandante como Pakea, aunque como es lógico, por causas y con objetivos distintos: 1) en el caso de ésta, con el fin de que la condenada sea la otra aseguradora, lo que esencialmente sustenta en que era quien cubría el riesgo en las fechas en que ocurrieron los dos accidentes de esquí de los que deriva la incapacidad reconocida a la trabajadora, articulando al efecto tres motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados (que la invalidez deriva de sendos accidentes ocurridos en esos años; que Iberia cubrió el riesgo hasta el 31 de diciembre de 1994, haciéndolo la recurrente sólo a partir del 1 de enero de 1995), en tanto que en el tercero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la jurisprudencia sentada en el sentido de estimar que la fecha decisiva en la determinación de la responsabilidad es la del accidente y no la del hecho causante de la invalidez permanente; 2) Dª Francisca , por su parte, trata de lograr que se condene, solidaria o, en su defecto, subsidiariamente a su empresario y la entidad financiera de la que depende, que los intereses se devenguen desde el segundo accidente de esquí o, cuando menos, desde el reconocimiento de su invalidez, que la condena se extienda a los gastos de su letrado por su intervención preceptiva en el proceso y, con carácter cautelar, que en caso de absolverse a Pakea, se condene a la otra aseguradora, a cuyos efectos articula cinco motivos, de los que el primero coincide con el inicial de la otra recurrente, denunciándose en los otros cuatro otras tantas infracciones jurídicas (del art. 20 LCS por el pronunciamiento sobre la fecha inicial de devengo de intereses; de los arts. 1,18, 19 y 20 LCS , en relación con el art. 24 del convenio , por no condenar a Iberia; de este último precepto, en relación con el art. 1091 CC y jurisprudencia que cita, por no condenar a su empresario y a la entidad financiera; y del último párrafo del art. 38 LCS y art. 1091 CC por no acoger la condena a los gastos).

Tanto Iberia como el Instituto Oncológico se han opuesto a ambos recursos; Pakea, al del trabajador.

Acometeremos su examen siguiendo un orden lógico de razonamiento: en primer lugar, qué aseguradora es responsable; seguidamente, desde cuándo se devengan intereses; continuaremos con el análisis de si debe cubrir los gastos judiciales señalados; finalmente veremos si alcanza alguna responsabilidad a las otras demandadas.

SEGUNDO

A) En lo que atañe a la primera cuestión, conviene anticipar ya nuestro resultado:

aunque el Juzgado ha incurrido...

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