ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 327/04 seguido a instancia de Dª Paloma contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BOSLAN INGENIERIA CONSULTORIA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Esther Uribeetxeberria González, en nombre y representación de Dª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado la trabajadora venía prestando servicios para la empresa demandada mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado que tenía por objeto la ejecución de instalaciones verticales e interiores para Euskaltel S.A., hasta que el 16 de marzo de 2004 la demandada le comunicó la extinción de la relación por finalización de la obra. Interpone demanda la trabajadora solicitando se declare nulo el despido al entender que el mismo responde a la actividad sindical desplegada y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria al no haberse acreditado la finalización de la obra y desestima la principal, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 2004, desestimando el recurso de la trabajadora demandante.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 29 de julio de 2004, confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido de los actores al entender que constituía una lesión de su libertad sindical.

No puede apreciarse la contradicción al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la diferente actividad de los actores en cada caso.

En el supuesto de la sentencia recurrida no consta la afiliación de la demandante al sindicato ELA ni era conocida por la empresa dicha afiliación. Varias trabajadoras efectuaron alrededor del 23 de febrero de 2004 un sondeo sobre la necesidad de celebrar un proceso electoral, manifestando el superior jerárquico de la actora su indignación con la celebración de dichas elecciones. El 15 de marzo de 2004 el sindicato ELA presentó en la Delegación Territorial de Trabajo el preaviso al objeto de celebrar las elecciones, teniendo la empresa conocimiento de tal preaviso el día 17 de marzo. La demandante no ha formado parte de candidatura alguna, ni consta que haya realizado una efectiva actividad reivindicatoria electoral al margen de la contestación a su propia extinción contractual. El sindicato ELA impugnó el proceso electoral en lo concerniente al censo, alegando la no inclusión de la demandante y de otra trabajadora también despedida, no presentado dicho sindicato candidatura alguna, habiendo solicitado el voto nulo.

En la sentencia de contraste se relata que en el mes de febrero de 2003 se celebró una asamblea de la totalidad de los trabajadores de la demandada en la que intervinieron activamente los dos trabajadores despedidos e igualmente en el mes de marzo los dos actores participaron activamente en una asamblea celebrada para tratar determinadas propuestas de la empresa. Los actores forzaron con su intervención una votación cuyo resultado rechazó la propuesta empresarial. Durante el mes de marzo de 2003 uno de los actores trabajó en la confección de la lista de los candidatos que por Intersindical Canaria se presentarían a las posteriores elecciones, habiendo sido despedidos los actores el 30 de abril y el 2 de mayo de 2003.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos comparados y en la admisión del recurso, pero lo cierto es que en la sentencia de contraste se evidencia una concreta actividad de los trabajadores oponiéndose a las propuestas empresariales en dos asambleas y trabajando en la confección de la lista de candidatos para las elecciones, mientras que en la sentencia recurrida, si bien se mira, no se relata actividad sindical alguna de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Uribeetxeberria González, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2352/04, interpuesto por Dª Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 9 de junio de 2004, en el procedimiento nº 327/04 seguido a instancia de Dª Paloma contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BOSLAN INGENIERIA CONSULTORIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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