STS, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3319/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida la Entidad General de Obras y Proyectos , S.A., representada asimismo por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Trinidad, contra la entidad General de Obras y Proyectos, S.A. (GEOSA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: a) Declare la responsabilidad civil de GEOSA, S.A. en el accidente ocurrido el 9 de mayo, del que resultó la muerte de D. Germán, en la obra que construían en viviendas Molinero Arrizabal-Zalfonada, sita en Paseo Zalfonada, Area 14, manzana II de esta Ciudad. b) Condene a la demandada GEOSA, S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. c) Condene a la demanda GEOSA, a las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se absuelva a dicha entidad de las pretensiones deducidas por la actora; a quien se deberán imponer las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gallego Coiduras en nombre y representación de Dª Trinidadcontra la Entidad General de Obras y Proyectos, S.A. representada por la Procuradora Sra. Bonilla Paricio, y, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) PESETAS derivada de la responsabilidad civil de GEOSA, S.A. en el accidente ocurrido el 9 de mayo de 1.990 del que resulto muerto D. Germán, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada referida de las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Bonilla Paricio, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día seis de febrero de 1.993 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha quedado transcrita, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en consecuencia , desestimando la demanda entablada por Dª. Trinidadcontra la entidad "General de Obras y Proyectos, S.A. (GEOSA)", debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, imponiéndo a aquella la obligación de pagar las costas de la primera instancia sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación".

TERCERO

El Procurador D.Fernando Aragon Martín, en representación de Dª. Trinidad, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zagaroza, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC; Infracción del art. 1.902 C.c. así como vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.- Segundo: Al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, se denuncia la infracción del art. 1.214 C.c., en relación con la jurisprudencia y doctrina contenida en las sentencias citadas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia infracción del art. 1.902 C.c. así como vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. En su apoyo, se recogen los hechos relatados en la sentencia recurrida, que ésta da como probados, para deducir de los mismos la existencia de culpa en la sociedad recurrida, que ocasionó el fallecimiento de su trabajador, esposo de la actora. El suceso acaecido, dice la recurrente, era previsible y evitable; el encargado de la obra tuvo conocimiento por manifestárselo así el fallecido, de que éste se dirigía al lugar del suceso; que no hubo hecho obstativo a su acción, ya el acceso se encontraba con puntales metálicos verticales, pero existía la posibilidad del mismo, por lo que empresa debía de haber tomado las medidas de segunda necesarias.

Para juzgar sobre la estimación de este motivo, en el que se plantea a esta Sala al revisión casacional de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual (la culpa o negligencia), es necesario partir de lo declarado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que dice textualmente: "El accidente que en el presente es objeto de enjuiciamiento tiene lugar al precipitarse el marido de la demandante por la escalera que carecía de barandilla, se encontraba instalada en zona no iluminada y que en su base presentaba un hierro de arranque doblado en el que era fácil tropezar, según se poner de manifiesto en el acta levantada por la Inspección de Trabajo a Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, falleciendo aquel a consecuencia del golpe recibido en la caída; pero un examen más minucioso del accidente debe poner asimismo de manifiesto otras circunstancias, como principalmente que la referida escalera se encontraba colocada en lugar clausurado de la obra en construcción, en el que por tanto no se efectuaba trabajo alguno, cuyo acceso se encontraba bloqueado por una puerta cerrada con puntales metálicos verticales, según es de apreciar que la prueba testifical y documental aportada a estas actuaciones, que el mismo tuvo que desmontar siendo todavía importante señalar que el obrero accidentado acudió a aquel lugar por decisión propia y una vez terminada la jornada de trabajo, según consta en estas mismas pruebas, introduciéndose además por un hueco por el que no cabría una persona gruesa, según se argumenta en la Sentencia penal recaída en la primera instancia; estas circunstancias han motivado que una sentencia de la Sala correspondiente haya determinado dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta por vulneración de medidas de seguridad laborales a la empresa que es demandada; y además aún debe considerarse que el trabajador tenía la categoría profesional de Oficial de 1ª, según resulta asimismo del oportuno contrato de trabajo traído con la demanda a las actuaciones, por lo que debía ser perfecto conocedor del oficio que se desempeñaba, del peligro ínsito en la acción por él voluntariamente emprendida y de los riesgos que de la misma se derivaban".

Así las cosas, es claro que hubo una culpa exclusiva de la víctima al obrar del modo en que desgraciadamente lo hizo, y a ella debe imputarse subjetivamente el daño por el que se reclama indemnización.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.214 C.c. En su apoyo se dice en sustancia en sustancia que la parte demandada, hoy recurrida, debía de haber probado que adoptó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, suficientes para evitar el riesgo; que, aunque hipotéticamente se considerase acreditada, ello no exoneraría de responsabilidad a la demandada, sólo la moderaría.

El motivo se desestima porque invoca como infringido un precepto relativo a la prueba de las obligaciones, que en modo alguno lo ha sido. Es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que el art. 1.214 sólo se vulnera cuando la sentencia pone a cargo de una de las partes la práctica de pruebas que con arreglo al mismo no tiene obligación de hacerlo, no cuando se valoran todas las pruebas obrantes en autos, sea cual sea la parte que las haya aportado, sin que al socaire del mismo se pueda pretender otra valoración probatoria en casación, convirtiéndola en una tercera instancia. Esto es justamente lo que, contrariando esta doctrina se pretende aquí.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos lleva consigo la del recurso con la consiguiente condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Dª Trinidad, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de noviembre de 1993. Con condena en costas a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ País Vasco 675/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 Abril 2016
    ...de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 1997\\ 5529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 1999\\ 4772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 1997\\ 9413 ] y 10 julio 1993 [RJ 1993\\ 6005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1......
  • STSJ Cataluña 3163/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 29 Abril 2014
    ...de daño ( STS 31 julio 1997 ( RJ 1997\5529) ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 ( RJ 1999\4772), 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ( RJ 1993\6005), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 ( RJ 1988\7594 ) y......
  • STSJ Castilla y León 1644/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...parcial invocada por la Abogacía del Estado debe desestimarse con arreglo a la jurisprudencia que ha admitido ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001, entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases ......
  • STSJ Galicia 3710/2009, 24 de Julio de 2009
    • España
    • 24 Julio 2009
    ...riesgo de daño (STS 31 julio 1997 [RJ 1997\5529 ]), a la observancia de las instrucciones recibidas (SSTS 12 julio 1999 [RJ 1999\4772], 31 diciembre 1997 [RJ 1997\9413] y 10 julio 1993 [RJ 1993\6005 ]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima (SSTS 20 octubre 1988 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR