STSJ Galicia 3710/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:7266
Número de Recurso1543/2006
Número de Resolución3710/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001543 /2006 interpuesto por Jose Ignacio , CARPINTERIA LA

RABAZA ( Miguel Ángel ) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Magdalena en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Ignacio , PROINFERLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CARPINTERIA LA RABAZA ( Miguel Ángel ). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000228 /2005 sentencia con fecha dos de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Los actores Dª Magdalena y D. Fernando , son la viuda y el hijo de D. Leonardo fallecido el 1 de octubre de 2002 en accidente de trabajo mientras prestaba servicios para el empresario D. Miguel Ángel (Carpintería La Rabaza, dedicada a la actividad de carpintería en la que desempeñaba la categoría profesional de oficial 1ª desde el 1 de febrero de 2001, con un salario diario de 28,54 euros./

SEGUNDO

El empresario D. Miguel Ángel (CARPINTERIA LA RABAZA), firmó con la demandada PROINFERLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., contrató para la fabricación e instalación en obra de la carpintería del inmueble sito en la calle Ramón Otero Pedrayo nº 42, fase 3, lugar donde sucedió el accidente./ TERCERO.- Los socios de la empresa PROINFERLA, S.L., D. Jose Ramón y D. Agapito , tenían una presencia continuada y diaria en la obra, dado órdenes e instrucciones, tanto desde un punto de vista de ejecución material de la obra como de vigilancia del personal que desarrolla en ella su actividad./ CUARTO.-La empresa PROINFERLA, S.L., contrató con el empresario D. Jose Ignacio , la fase de albañilería, siendo este propietario del montacargas marcas SAINE instalado en la obra citada. Dicho montacargas fue vendido de segunda mano por MONTAJES IGLESIAS S.L., en 1997 e instalando en la obra por esta empresa en Octubre de 2001, careciendo desde esa fecha hasta la fecha del accidente de un mantenimiento adecuado./ QUINTO.- El accidente se produjo el día 1 de Octubre de 2002, sobre las 19 horas, cuando el fallecido, pese al cartel existente en el citado montacargas que decía "prohibido subir en el montacargas", 10 utilizó para subir al 4° piso donde estaba trabajando sin llevar material alguno, y al no parar en la 4a planta y no funcionar el mecanismo de carrera superior la plataforma impactó contra la parte superior, a consecuencia de 10 cual se rompieron los perrillos que sujetaban el cable de suspensión, no funcionando el sistema de paracaídas, desplomándose la plataforma junto con el trabajador al suelo y falleciendo este a consecuencia de la caída./ SEXTO.- Iniciadas diligencias penales por estos hechos, que dieron lugar a las diligencias previas 1.104/2002 del Juzgado de Instrucción nO 4 de esta ciudad, se acordó el archivo de las mismas por Auto de 28 de Noviembre de 2003. Formulado Recurso de apelación fue desestimado por Auto de fecha 18 de Marzo de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial ./ SEPTIMO.- Iniciado a instancias de los actores procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad, fue desestimado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de Noviembre de 2004./ OCTAVO.- A consecuencia de la muerte del causante Da Magdalena es perceptora de una pensión de Viudedad derivada de Accidente de Trabajo por importe de 469'22 euros, con efectos del 2 de Octubre de 2002 y D. Fernando como titular de una pensión de Orfandad por importe de 180'76 euros con efectos del 2 de Octubre de 2002./ NOVENO.-Formulada reclamación previa en fecha 23 de Diciembre de 2004, los actores presentaron demanda ante el Decanato el 22 de Marzo de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Da Magdalena y D. Fernando contra el empresario

  1. Miguel Ángel (CARPINTERIA LA RABAZA), la empresa PROINFERLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., el empresario D. Jose Ignacio , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, d~bo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador fallecido D. Leonardo , condenando conjunta y solidariamente al empresario D. Miguel Ángel (CARPINTERIA LA RABAZA), la empresa PROINFERLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y al empresario D. Jose Ignacio , a un recargo de un 30% de todas las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente, ingresando para ello los capitales costes necesarios en la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas PROINFERLA, PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., Jose Ignacio y CARPINTERIA LA RABAZA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda declaró la existencia de responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido, D. Leonardo , condenando conjunta y solidariamente al empresario D. Miguel Ángel (CARPINTERIA LA RABAZA), la empresa PROINFERLA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y al empresario D. Jose Ignacio , al recargo de un 30% de todas las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente, interponen recurso de suplicación las codemandadas citadas, solicitando al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende por la codemandada Miguel Ángel , (CARPINTERIA LA RABAZA) en su primer motivo de recurso, las siguientes revisiones:

  1. En el hecho probado primero: adicionar al mismo la fecha de nacimiento del trabajador fallecido (21/10/45), con base en el documento obrante al folio 232 de los autos.

    Se acepta la revisión pretendida. Se trata de un dato objetivo la fecha de nacimiento, que se deduce del propio documento, accesible a la narración de hechos, sin perjuicio de la valoración que de los mismos corresponda.

  2. Se sustituya el hecho probado quinto por el siguiente:

    "QUINTO: El accidente se produjo el día 1 de Octubre de 2002, sobre las 19 horas, cuando el fallecido, pese al cartel existente en el citado montacargas claramente visible que indicaba "PROHIBIDO TERMINANTEMENTE MONTAR PERSONAS" lo utilizó para subir al 4º piso donde estaba trabajando sin llevar material alguno, - sin que se haya podido constatar la causa exacta del accidente -, no obstante se presume que el mismo pudo producirse al no funcionar el mecanismo de carrera superior la plataforma impactó contra la parte superior, a consecuencia de lo cual se rompieron los perrillos que sujetaban el cable de suspensión, no funcionando el sistema de paracaídas, desplomándose la plataforma junto con el trabajador al suelo y falleciendo este a consecuencia de la caída".

    Tal modificación se apoya en el folio 51 y 57 de los autos, (Informe del Jefe de Sección de Seguridades de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais) de fecha 28.10.02.

    Se acepta la modificación pretendida únicamente en su primera afirmación para hacer constar que: El accidente se produjo el día 1 de Octubre de 2002, sobre las 19 horas, cuando el fallecido, pese al cartel existente en el citado montacargas claramente visible que indicaba " PROHIBIDO TERMINANTEMENTE MONTAR PERSONAS lo utilizó para subir al 4º piso donde estaba trabajando sin llevar material alguno..."; Los restantes términos no se admiten por cuanto encierran valoraciones jurídicas prohibidas en la resultancia fáctica.

  3. Que se sustituya el hecho probado sexto, en los términos que se expresan en el escrito de recurso, con apoyo en los siguientes documentos: folio 166 (auto de archivo); folios 139, 140, 141 (declaraciones testifícales); folios 166, 167, 168, 169, (declaraciones contenidas en diligencias previas). Folios 96 y 97 (acta de juicio oral).

    La pretensión revisoria tal como se formula se rechaza: El folio 166 se corresponde con auto de archivo y se pretende que se haga constar como hechos probados, la fundamentación jurídica del auto de archivo, y reiteradamente hemos manifestado que la convicción del juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia, y menos aún la fundamentación jurídica. (SSTS de 4/06/76 Ar. 3434 y 5/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 11/06/92 AS 3046, 6/07/93 R. 3833/92, 20/09/95 Ar. 3181, 2/06/98 R. 4761/95, 30/06/98 R. 5505/95, 12/02/99 R. 4364/96, 15/02/99 R. 317/96, 27/05/99 R. 1847/97, 13/04/00 R. 4364, 18/12/00 R. 2911/97, 15/12/01 R. 5948/00, 25/01/02 R. 971/01 y 7/02/02 R. 6499/01 ). Los folios 139, 140, 141, 166,...

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