STSJ Cataluña 3163/2014, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3163/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha29 Abril 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8035059

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3163/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por REFORMAS CARRETE SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 731/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D. Hugo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Reformas Carrete S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Hugo, acuerdo reducir a un 30% el porcentaje impuesto a la empresa por falta de medidas de seguridad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legalmente inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Hugo, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Reformas Carrete S.L. desde el 7-1-02, con la categoría profesional de Oficial 2ª.

SEGUNDO

En fecha 30-10-09 sufrió un accidente de trabajo, en las siguientes circunstancias: el trabajador se encontraba realizando trabajos en un domicilio particular, consistentes en la colocación de unas puertas; para reducir el grosor de una madera utilizó una máquina Ingletadora-Tronzadora manual marca Dintex TM 33L del año 2007; cuando estaba empujando la pieza de madera introduciéndola en la sierra de corte, se encontró con un nudo y la madera saltó hacia arriba, continuando el movimiento de la mano hacia delante, de manera que contactó su mano izquierda con la sierra de corte (informe de la Inspección de Trabajo e interrogatorio del trabajador).

TERCERO

Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 14-7- 10, fecha en que se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 20-9-10 por la que le reconoció una incapacidad permanente total. El actor impugnó dicha resolución y por sentencia del Juzgado Social nº 21 de Barcelona de fecha 26-4-12 le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta, en base a las siguientes lesiones: "Amputación parcial de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda (zurdo) con déficit importante de pinza y presión" y "trastorn ansiós i depressiu greu en context de accident de treball patit i les seqüeles derivades, amb clínica important de anhedònia, abandonament de les activitats de la vida diaria, ansietat important amb insomni de conciliació, irritabilitat, aïllament, tristor amb plor, i ideació tanàtica i d'autolisis, en tractament farmacològic, que es mante, amb Anafranil, Transiliu, i Cymbalta, tots ells a dosis màximes, i malgrat el tractament persisteix simptomatologia". Dicha sentencia no ha adquirido firmeza.

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por la que propuso una sanción a la empresa de 5.000 euros; dicha acta fue confirmada por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 11-6-12.

QUINTO

A su vez, presentó un escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el referido accidente y dicha entidad, una vez tramitado el correspondiente expediente, dictó resolución de 8-3-12 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador e impuso a la empresa un recargo del 35% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente.

SESTO. Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 7-6-12.

SÉPTIMO

La máquina en la que ocurrió el accidente, en su parte superior, dispone de un elemento protector abatible que cubre la sierra; esta protección se atornilla a la base inferior pudiendo ser retirada si se quita el tornillo que la sujeta. Cuando ocurrió el accidente la máquina no tenía colocada esta protección superior, ni nunca la tuvo. El trabajador realizó la tarea descrita sin utilizar un empujador (informe de la Inspección de Trabajo e interrogatorio del trabajador).

OCTAVO

La referida máquina fue comprada por el administrativo de la empresa que tiene encomendadas las funciones de compra y preparación del material, quien la entregó al trabajador, pidiéndole únicamente que le devolviera la garantía y la factura, que él debía guardar. En esos casos, si le entregan también las instrucciones de la máquina él también las guarda, pero si no se le entregan, él no las pide al trabajador (testifical de dicho administrativo).

NOVENO

La empresa no había dado formación específica al trabajador sobre el uso de esa máquina, aunque el trabajador había asistido a dos sesiones formativas sobre prevención de riesgos en trabajos de carpintería. Otros dos trabajadores de la empresa hacían las mismas funciones que el trabajador en esa misma máquina sin utilizar tampoco ningún empujador (interrogatorio del trabajador y docs. 5 y 6 de la parte actora).

DÉCIMO

El trabajador había venido prestando servicios 28 años como autónomo y después pasó a ser fijo en la empresa; siempre vino utilizando ese tipo de máquina, que conocía perfectamente; en su domicilio tiene una máquina igual, que actualmente no puede utilizar debido a la lesión que le produjo el accidente (interrogatorio del trabajador).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el codemandado D. Hugo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones que le fue impuesto a la mercantil demandante en vía administrativa. En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS, por el que se piden diversas modificaciones en el "factum" de la sentencia recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, se rechaza la modificación pedida para el HP 4º, pues no se cita documento que ampare la pretensión modificatoria. Tampoco se acepta la modificación del HP 7º, pues los medios de prueba invocados carecen de eficacia revisora, debiendo señalarse que el informe de la Inspección de Trabajo que se invoca no es por sí solo suficiente, según reiterada doctrina del TS, para evidenciar la equivocación del juzgador -Sentencias de 26 de febrero y 31 de mayo de 1985 (RJ 1985\2798 ), 24 de enero (RJ 1986\276 ), 5 de marzo (RJ 1986\1208 ) y 12 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6679), entre otras-. Estos informes no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas. Las apreciaciones de pruebas testificales o declaraciones de partes ante el funcionario actuante no pueden prevalecer sobre las que en su caso se efectúan en el acto del juicio ante el Juez que preside el juicio oral. Si en el acta de Inspección se reflejan...

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