STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2003

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2003:5827
Número de Recurso3159/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3.159/03.- EPG. ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO.SR.D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA En A CORUÑA, a TRES de NOVIEMBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente sentencia En el Rollo nº 3.159/03, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por los Letrados D. Fernando Barro Sabín, en nombre y representación de "RON CURIEL, S.A.", y por D. Julián , en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo "ASEPEYO", contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos nº 344/02 se presentó demanda por Dª. Amanda , sobre MODIFICACIÓN de CONTINGENCIA de INCAPACIDAD TEMPORAL, frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", a la empresa "RON CURIEL, S.A.", a la Mutua de Accidentes de Trabajo "ASEPEYO", al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante, Dª. Amanda , ha venido prestando servicios para la empresa "Ron Curiel, S.A.", con la categoría profesional de Jefe de Sección Administrativo, desde el 28 de diciembre de 1.982.= 2.- Desde el día 13 de septiembre de 2.001 la actora se encuentra de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de "depresión".= 3.- Una vez emitido el parte de baja médica, Dª. Amanda inició seguimiento en la Unidad de Salud Mental I de Ferrol, siendo tratada desde el día 22.11.01 por la Médico-Psiquiatra de dicho centro, Dª. Natalia , quien diagnosticó una "reacción mixta de ansiedad y depresión" (CIE-10 F43.22), en relación con situación estresante en medio laboral, instaurando tratamiento psicofarmacológico de tipo antidepresivo y ansiolítico. Dicha especialista apreció en la demandante sintomatología de carácter ansioso, con sensación de tensión, nerviosismo, ansiedad somatizada, síntomas de carácter fóbico y conductas de evitación respecto a factores relacionados con su situación laboral.= 4.- No consta que la actora con anterioridad hubiese presentado períodos de incapacidad laboral por ansiedad o depresión, si bien estuvo a tratamiento psicofarmacológico de tipo ansiolítico hace 25-26 años en relación con el hecho de tener diabetes.= 5.- En el expediente sobre incapacidad permanente, el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen-propuesta en fecha 21.06.02 en el que considera que las dolencias que sufre la demandante y que se concretan en una "reacción mixta ansioso- depresiva en relación con situación estresante en medio laboral", son susceptibles de mejoría bajo tratamiento médico, señalando como contingencia determinante la de "enfermedad común".= 6.- El día 7 de septiembre de 2.001, varios trabajadores de la empresa codemandada, entre los que se encontraba la actora, entregaron una carta a D. Bernardo , gerente de dicha entidad, con el siguiente contenido: "El motivo de la presente, es comunicar a D. Bernardo , como gerente de la empresa "Ron Curiel, S.A.", la tensión que se está viviendo últimamente dentro de la misma (provocada por algunos mandos intermedios), debida sin duda a los importantes cambios producidos en un corto período de tiempo. Dicha tensión no debería, en ningún caso, traducirse en faltas de respeto o incluso, en amenazas de despido por causas injustificadas a algunos trabajadores. Estos hechos pueden dar lugar a que el personal baje en su rendimiento, y de esta manera perjudicar el buen funcionamiento de la empresa como venía siendo habitual hasta que comenzó esta situación. Esperamos sepa comprender la necesidad de esta queja, que en modo alguno nos resulta agradable, estando muy lejos de nuestro ánimo crear ningún tipo de problema, ya que todos sabemos que en un ambiente relajado y cumpliendo cada uno con su cometido, conseguiremos que la empresa prospere por el bien de todos nosotros, que es a lo que aspiramos. Los abajo firmantes nos reiteramos en lo expuesto en la presente, en Ferrol, a 7 de agosto de 2.001".= 7.- El día 3 de julio de 2.002, Dª. Amanda acude sin previa cita a la consulta de la Psiquiatra, con importante ansiedad, ante el temor de tener que reincorporarse a su trabajo, una vez conocida la resolución del I.N.S.S. que le niega el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Ese mismo día, la Dra. Natalia elabora un informe para el médico de cabecera en el que señala que la paciente "presenta en la actualidad nuevo empeoramiento de la sintomatología, con importante ansiedad al conocer la resolución del Tribunal de Incapacidades, con la consecuente posibilidad de incorporación laboral. Considero que en dicho estado la paciente no está capacitada para trabajar".= 6.- La empresa "Ron Curiel, S.A." tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua "ASEPEYO".= 7.- La demandante formuló reclamación previa ante el "SER.GA.S." el 15 de marzo de 2.002, solicitando "modificación de contingencia de incapacidad temporal"".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

0 Que estimando la demanda formulada por Dª. Amanda contra el "SER.GA.S.", la empresa "Ron Curiel, S.A.", la Mutua de Accidentes "ASEPEYO", el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 13 de septiembre de 2.001, deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua, al I.N.S.S., a la T.G.S.S. y a la empresa codemandada a estar y pasar por esta resolución y, en particular, a la Mutua "ASEPEYO" al abono del subsidio económico correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pudiera derivarse del I.N.S.S. y la T.G.S.S, absolviendo al "SER.GA.S." de las pretensiones deducidas en su contra.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa y por la Mutua codemandadas, que, a su vez, se adhirieron a sus recursos respectivos, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora Dª Amanda contra el SERGAS ,la empresa Ron Curiel SA, la Mutua ASEPEYO ,el INSS y la TGSS ,y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 13 de septiembre de 2001 deriva de accidente de trabajo ,y condena a la Mutua, al INSS a la TGSS ,y a la empresa a estar y pasar por esta declaración ,y en particular a la mutua ASEPEYO al abono del subsidio correspondiente ,sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pudiera derivarse del INSS y la TGSS ,absolviendo al sergas de las pretensiones contenidas en su contra .

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación la representación de la empresa demandada y la mutua ASEPEYO ,la primera interponiendo recurso ,en base a dos motivos ,correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 d la Ley de Procedimiento Laboral ,pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas ,y la Mutua interpone el recurso ,en base a un único motivo ,amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,en el que denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO

La empresa recurrente interpone recurso ,en base a dos motivos ,amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas ;en el primer motivo pretende la revisión de los HDP y en concreto pretende la Modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal :"desde el día 13 de septiembre de 2001 la actora se encuentra de baja por incapacidad temporal con el diagnostico de depresión por enfermedad común".Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 102 y 103 de los autos ; y la misma ,estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que los documentos en que se apoya la parte recurrente para tratar de modificar la versión judicial de los hechos, ya han sido valorados por la juez «a quo», la cual formó su convicción valorando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, y la totalidad de las pruebas practicadas, y no es lícito sustituir la versión objetiva e imparcial del juzgador, por el criterio interesado de la recurrente; y además ya consta en el HDP 5 que la contingencia es por enfermedad común ,y lo que se pretende es precisamente el cambio o modificación de la contingencia de enfermedad común a accidente laboral, en las prestaciones de Incapacidad temporal .

TERCERO

La empresa recurrente ,en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracciones jurídicas, en primer lugar infracción del articulo 72.1 y 80.1c) de la Ley de Procedimiento Laboral por modificación sustancial de los términos de la demanda, alegando en síntesis que en el supuesto de autos en la ampliación de la demanda se han alegado hechos que no fueron alegados ni en la reclamación previa ,ni en el escrito de demanda inicial y ello alega que causa indefensión a la empresa recurrente .

No puede acogerse el motivo, ya que ante todo el demandante no formuló protesta alguna en el acto del juicio contra esa alegada...

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