SAP Barcelona 516/2005, 5 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:15322
Número de Recurso524/2004
Número de Resolución516/2005
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT ISABEL CARRIEDO MOMPIN MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 524/2004-B

JUICIO VERBAL Nº 462/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 516/05

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 462/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra D. Pedro Antonio , WINTERTHUR COMPAÑÍA SEGUROS, D. Ángel Daniel , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, D. Luis Enrique , D. Jon , D. Estefanía y Dª. Estela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio , D. Ángel Daniel y WINTERTHUR COMPAÑÍA SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Marzo de 2.003, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede estimar íntegramente la demanda formulada por la compañía Axa S.A., representada por el procurador don Pere Marti Gelida, contra don Ángel Daniel y don Pedro Antonio y contra la compañía Winterthur y condenar a dichos demandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 2.801,45 euros, imponiendo a dichos codemandados el pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el pago de las costas causadas a la actora y a los codemandados absueltos, absolviendo a doña Estela , don Jon , a don Luis Enrique , a doña Estefanía y a la entidad aseguradora Mapfre de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación D. Pedro Antonio , D. Ángel Daniel y WINTERTHUR COMPAÑÍA SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la aseguradora demandante una acción, ex art. 43 L.C.S., en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor por la que interesa la condena solidaria de los codemandados y sus respectivas compañías aseguradoras, como intervinientes en un accidente de circulación, la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda formulada contra D. Ángel Daniel y D. Pedro Antonio y contra la compañía Winterthur y les condena a pagar solidariamente la cantidad interesada en la demanda más los intereses previstos en el art. 576 L.E.C. así como al pago de las costas causadas a la actora y a los codemandados absueltos, absolviendo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra a los restantes codemandados. Frente a dicha resolución se alzan los codemandados condenados e impugnan la sentencia únicamente en el pronunciamiento por el que se les imponen las costas ocasionadas a los codemandados absueltos; a su vez, al oponerse al indicado recurso la codemandada absuelta MAPFRE, formula impugnación de la sentencia, de manera subsidiaria y para el caso de estimarse el recurso de apelación principal, interesando se condene a la actora al pago de las costas que se le han ocasionado en la primera instancia.

SEGUNDO

El motivo de impugnación deducido con la apelación principal ha de ser acogido, ya que, según doctrina del Tribunal Supremo constante y reiterada (que si bien se desarrolla en la interpretación y aplicación del art. 523 LEC 1881 resulta totalmente trasladable al actual art. 394 LEC 2000), no pueden imponerse al demandado las costas del codemandado absuelto. Así ya la STS 16.12.97 negaba tal posibilidad "al no existir precepto alguno que, ni siquiera por analogía, faculte para imponer dichas costas de primera instancia a los codemandados". En el mismo sentido la STS de 16.2.1998 declaraba que "Si las pretensiones de los actores han sido desestimadas frente a dos codemandados, con arreglo a lo ordenado legalmente las costas han de serle impuestas a los actores, en modo alguno a los otros codemandados condenados. Cierto es que el art. 523 LECiv autoriza al Juez para la no imposición si aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales, pero claramente se está refiriendo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Asturias 219/2009, 24 de Junio de 2009
    • España
    • 24 Junio 2009
    ...dudas de hecho. Para resolver la precedente cuestión, debe de tenerse en cuenta que como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5-9-2.005 "El artículo 394.1 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas......
  • SAP Asturias 232/2009, 2 de Julio de 2009
    • España
    • 2 Julio 2009
    ...excepcionar el principio del vencimiento conforme al artículo 394 de la LEC y en este sentido es clarificadora la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5-09-05 que declara: ""El artículo 394.1 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR