SAP Guadalajara 38/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:28
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 32/05

En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 154 /2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 4 /2005, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª María representada por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistida por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, y como parte apelada-demandada AUTOMOVILES ANCORA, S.L. (impugnada sentencia) representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. IÑIGO FLÓREZ ESTRADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María , representada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo contra Automóviles Ancora S.L. representado por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irízar, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de condena de la demandada interesadas por la actora, absolviendo al demandado de todos los pedimentos, debiendo correr la actora con las costas causadas en el proceso".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María , se interpuso recurso de apelación contra la misma, habiéndose impugnado la sentencia también por Automóviles Ancora S.L.; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto la parte actora, que discute el pronunciamiento de la resolución que desestimó su pretensión, en base a la consideración de no haber quedado probada la forma en que se produjo el evento dañoso, como la demandada, que invoca que la Juez a quo, antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada, debió de resolver sobre las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, en las que fundó su oposición, planteamiento que exige puntualizar que, al margen de que la falta de litisconsorcio fue expresamente resuelta en el acto del juicio, en el que incluso el demandado dedujo recurso frente a la desestimación de la excepción; siendo plenamente conocedor de los argumentos en los que la titular del Juzgado fundamentó el rechazo de la excepción, de los cuales igualmente se infiere la desestimación de la falta de legitimación pasiva, dado que la Juzgadora indicó que, siendo la responsabilidad derivada de culpa extracontractual de carácter solidario y gozando el acreedor de la posibilidad de dirigir su acción contra cualquiera de los intervinientes en el siniestro y en concreto contra el titular del vehículo causante del mismo, no procedía el acogimiento de la excepción referenciada, no cabe olvidar, de cualquier modo, que es reiterada la Jurisprudencia que declara que que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia entre uno y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, Ss.T.S. 9-2-1998 y 25-7-2000 , que indica que la exigencia del principio de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes; siendo, de otro lado, copiosa la doctrina que declara que las sentencias absolutorias son por principio congruentes, salvo que basen la absolución en excepciones no alegadas ni aplicables de oficio, o en una variación de la causa petendi, Ss.T.S. 22-12-2000, 13-7-2000, 26-6-2000 ; siendo igualmente reiteradas las resoluciones que contemplan la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum"; supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo, por lo que procede entrar a examinar lascuestiones planteadas en la presente litis, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

Es de señalar, en primer término, que deducida una acción por culpa extracontractual, en la que se interesa el importe presupuestado para la reparación de unos desperfectos causados en el vehículo de la actora con motivo de la circulación de una furgoneta propiedad de la demandada, de la que cayó una pieza que era transportada en la misma y cuyo impacto con la carrocería del coche produjo los desperfectos referenciados, no cabe negar legitimación activa a la dueña del coche siniestrado, dado que es reiterada la Jurisprudencia que declara que la acción indemnizatoria, a diferencia de la reivindicatoria, ni siquiera requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo, S.T.S. 17-6-1999 , en análogo sentido S.T.S. 10-3-1980 , que puntualizó que en las acciones tendentes a obtener el resarcimiento de daños ocasionados por culpa extracontractual no se exige su fundamento en el título dominical, bastando la cualidad de perjudicado por el acto ilícito en cuestión y que el resarcimiento se imponga por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, lo que resulta predicable en el supuesto enjuiciado, en el que no se discute que el móvil de la actora sufrió unos determinados daños, objeto de una peritación acompañada a la demanda, cuyo documento no fue impugnado por la demandada, sin que el hecho de que el turismo no haya sido efectivamente reparado y consiguientemente la falta de pago de dicha reparación, excluyan en modo alguno la legitimación de la propietaria, indudable perjudicada por los desperfectos causados en aquel para reclamar el importe económico necesario para acometer el arreglo, ya que la tesis de la demandada impediría a cualquier damnificado que careciere de fondos para acometer el coste de la reparación adelantando su importe verse resarcido de unos perjuicios ilegítimamente causados por otro, que es quien viene obligado a repararlos en virtud del principio alterum non laedere, consideraciones que comportan la desestimación de las excepciones de falta de acción y de legitimación activa opuestas por la demandada.

TERCERO

Igualmente ha de ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual es una cuestión atinente al fondo de la pretensión ejercitada, atendido que, deducida acción contra el propietario de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR