STS, 25 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6300
Número de Recurso8706/1995
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.706/95, interpuesto por la entidad "Cementos Molins, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D Pablo Hornero Muguiro, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 58/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Julio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CEMENTOS MOLINS S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Septiembre de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Cementos Molins, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos , el primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, y los dos siguientes, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos 66.d) y 155.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1986 y de 14 de octubre de 1991, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, declarándose su derecho a percibir la cantidad de 26.293.407 pesetas, en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación por el período comprendido entre el 4-Enero-1984 a 31-12-1985, con sus intereses legales y costas del procedimiento.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidaddel presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 26.293.407 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 1990, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de Enero de 1989, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Cementos Molins, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, que cifraba en la citada cantidad de 26.293.407 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones obrantes en los autos y en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Cementos Molins, S.A.", contra la sentencia dictada en 19 de Julio de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 58/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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