SAP Guadalajara 131/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:265
Número de Recurso140/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 135/06

En Guadalajara, a veintitrés de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158 /2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 140/2006, en los que aparece como parte apelante D. Gaspar Y Dª Eva quienes actúan en representación de su hijo menor de edad D. Luis Angel , representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por la Letrada Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA, y como parte apelada CÍA DE SEGUROS GÉNESIS Y UTYME, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por la Letrada Dª ROSA DE LA OBRA CONTRERAS, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha de 12 de enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª Eva , quines actúan en representación de su hijo menor de edad D. Luis Angel , debo absolver y absuelvo a la Cia de Seguros Génesis y a Utyme S.L. de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gaspar y Dª Eva , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo; invocando que la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el hijo de los recurrentes y el accidente de tráfico enjuiciado se infiere de las periciales practicadas y/o ratificadas en el procedimiento, de las que, se dice, resulta sin lugar a dudas que la rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda que el muchacho sufrió no podía tener otro origen que la colisión de autos, planteamiento que exige recordar que es copiosa la doctrina que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el Juzgador a un dictamen determinado; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S. 28-6-1999, que cita las de 13-10-1994 y 20-2-1992 , de semejante tenor S.T.S. 30-7-1999 , que puntualiza que si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico y Ss. T.S. 11-5-1998, 21-4-1998, 11-4-1998, 20-3-1998, 26-9-1997 , entre otras muchas; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, Ss. T.S. 9-3-1995 y 8-2-1994 . De manera que, dado que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no cabe que el recurrente pretenda limitar las facultades del Tribunal a la hora de apreciar otras diligencias probatorias, habiendo apuntado, entre otras, la

S.T.S. 20-2-1998 que la circunstancia de que la Sala de instancia hubiera concedido mayor valor probatorio a una prueba documental frente a otra pericial, no comportaba la infracción procedimental alegada, sino que constituía una facultad de la exclusiva competencia del órgano de instancia, no sometida al proceso remisorio de la casación; siendo también copiosas la resoluciones que declaran que el Tribunal puede apartarse de las conclusiones de los peritos cuando estos son conjeturales y se apoyan en unaspremisas fácticas, tomadas como presupuestos básicos del informe, que la Sala sentenciadora no estima acreditadas, lo cual es extrapolable al caso que nos ocupa, por las razones que seguidamente pasamos a exponer. De un lado, si bien es cierto que la médico rehabilitadora del INSALUD que atendió al paciente aludió a que se produjo inicialmente una rotura parcial del ligamento cruzado y que esta pudo evolucionar desfavorablemente con posterioridad; siendo posible que en principio no diera una sintomatología clara ni impidiera al afectado desarrollar con normalidad sus ocupaciones cotidianas; añadiendo que creía recordar que aquella fue causada en un accidente tráfico y que este tipo de menoscabos es habitual en eventos circulatorios, no es menos cierto que también aseveró que dicho padecimiento también es compatible con lesiones producidas al jugar al futbol; habiendo ratificado dicha profesional sus...

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