STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7104
Número de Recurso7523/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7523/2003, interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª PALOMA RABADAN CHAVES, contra sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 737/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 737/01 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de don Rodrigo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2001 que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por el recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Rodrigo, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rodrigo, de nacionalidad armenia, interpone el recurso de casación nº 7523/03 contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de junio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 737/01 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2001 que inadmitia a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por el recurrente, al entender la Administración que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 5.6. d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, argumentando "... la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no se puede considerar que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado sufrirla. "

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que el señor Rodrigo

, ingeniero de construcción, trabajaba en la central nuclear de Metzamor y hasta 1999 perteneció al movimiento nacional de Armenia, participando activamente en su independencia de la Unión Soviética y en el cierre de la central nuclear. Esta militancia la desarrolló con el diputado Carlos Manuel, que sufrió varios atentados a lo largo de su carrera política. Tras el terremoto de 1988 la central nuclear sufrió deterioros de considerable gravedad que afectaban a la habitabilidad de la zona cercana Turquía, ello obligó a intentar acuerdos y pactos con sus vecinos turcos, tal hecho fue visto como traición a la patria y supuso un interminable calvario de diez años de persecución y torturas. En noviembre de 2000, coincidiendo con la entrada de Armenia en el Consejo de Europa, las protestas por el cierre de la central se recrudecieron. La última protesta consistió en el cierre del camino a la sede presidencial, que fue salvajemente interrumpida por la policía atacando a los manifestantes. La televisión difundió que los organizadores del acto debían ser detenidos y castigados. Desde mayo de 2000 la situación del recurrente era insufrible y tuvo que dejar su casa y trasladarse con su familia a otro lugar ya que si le cogían le matarían. Ante esta situación decidió salir de su patria. Existen indicios suficientes para admitir a trámite la solicitud de asilo, añade la demanda.

[...]

El recurrente relata su militancia y actividad política desde 1988, y la movilización popular que en los años 1999 y 2000 se produjo en la zona próxima a la central de Metzamor, consistente en ocupaciones de carreteras y líneas férreas así como el camino a la sede de presidencial, con la consiguiente acción policial para interrumpir tales actividades. Añade que desde mayo de 2000 su situación se hizo insufrible, sin embargo no describe cuál era " su situación " y la persecución concreta e individualizada de que era objeto.

La representación procesal del actor, en el escrito de conclusiones, indica que la información de la existencia y la actividad del diputado Carlos Manuel aportan indicios suficientes para confirmar los hechos relatados por el solicitante de asilo y que éste fue puesto en el punto de mira de las autoridades por sus actividades antinucleares.

El informe remitido por la Subdirección General de Asuntos de Extranjería da cuenta de la existencia del diputado señor Carlos Manuel, Presidente del Comité Parlamentario para los refugiados hasta 1995, año en que se retiró de la política, dirigiendo en la actualidad una ONG de caridad y casi sin actividad alguna. Asimismo, el informe pone de relieve que el Diputado fue el iniciador del movimiento antinuclear en Armenia en los años, 1988-9, tras el terremoto de 1988 y desde 1995 está retirado de toda actividad política.

Es decir, del informe elaborado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, a partir de los datos obtenidos por el Consejero de la Embajada de España en Moscú, no se acredita en ninguna forma una situación de riesgo y una persecución personal al exdiputado Carlos Manuel ni ahora ni en la década anterior y, desde luego, el informe no hace referencia al hoy actor, ni su temor resulta fundado a partir de su vinculación con el citado exdiputado.

El informe remitido por C.E.A.R, a instancia de la parte actora, no describe una situación de persecución por parte de las autoridades armenias contra los grupos ecologistas que plantean el cierre de la central nuclear. Refiere la existencia de un proceso negociador entre Armenia y la Unión Europea a los efectos de fijar una fecha de cierre de la citada central nuclear y la ayuda de la Unión Europea para encontrar energías alternativas para el uso de la población armenia.

En definitiva, el recurrente no llega a concretar cuál era la situación, que califica de " insufrible " que le hace abandonar su país. Describe la existencia de un movimiento de oposición a la central nuclear, en él que la ha tomado parte, con actuaciones en algunos momentos interrumpidas por la policía que, según resulta del relato del recurrente y de los informes unidos a este procedimiento, podría considerarse como de tensión entre los movimientos contra la central nuclear y las autoridades, pero que no suponen una persecución política en el sentido definido por la Convención de Ginebra. ACNUR en el informe emitido el 29 de diciembre de 2000 muestras su no discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio a la solicitud de asilo formulada por el recurrente".

TERCERO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 8, de la Ley de Asilo 5/1984

. Sostiene el recurrente que ha sufrido una persecución protegible, por motivos políticos, por su pertenencia y activa militancia en grupos ecologistas que lucharon, y aún lo hacen. por el cierre de la central nuclear atómica Metzamor. Esta actividad de protesta le puso en el punto de mira de las autoridades armenias, quienes le acusaron de traidor a la patria, habiendo sido objeto tanto él como su familia de palizas, arrestos, torturas y amenazas.

CUARTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles por los términos genéricos e imprecisos de su relato. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción y añade que la prueba practicada no ha contribuido a aportar credibilidad a sus afirmaciones.

Siendo el precepto que se acaba de citar el aplicado para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, empero, el recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, sino que cita como vulnerados los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo . No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts.

3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley.

Dicho esto, y pasando al examen del asunto, hemos de recordar una vez más que las causas de inadmisión sólo pueden aplicarse cuando concurran de modo manifiesto (artículo 17.1 del Reglamento 203/95 de 10 de Febrero ), y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud.

En efecto, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel adujo su condición de activista de una organización ecologista y su participación activa en los movimientos ciudadanos que luchaban por el cierre de una central atómica, en contra del gobierno de su país. Si en uso de las potestades del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, se completa el relato tan suscintamente reseñado por la sentencia impugnada, con lo que se expresa en la solicitud (folio 1.29 del expediente) respecto de los dos atentados contra la vida del diputado Sr. Carlos Manuel, dirigente del movimiento antinuclear en el que tan activamente colaboraba el actor, y a que en Mayo del 2000, la policía fue en su busca a casa de su hermano, cabe inferir que, en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada, sí hay una concreción suficiente de fechas y circunstancias justificativas, en principio, de un temor racional de persecución por su postura contraria a la política nuclear del Gobierno. En cuanto que aportó el recurrente, datos sucintos, sí, pero con un contenido identificador suficiente para permitir su comprobación y por ende justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil, que es la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d] de la Ley 5/84 ).

Las razones esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar esa inadmisión a trámite conciernen al tema de fondo, que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato. Es verdad que en el curso del proceso se practicó, a instancia del interesado, prueba acerca de los hechos referidos en su solicitud de asilo, pero la prueba así practicada, aun cuando no acredita la veracidad de su exposición, tampoco tiene el vigor necesario para desmontar su relato y permitir calificarlo de manifiestamente inverosímil. En este sentido, hemos de recordar una vez más que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una presunción y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, como quiera que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para merecer el trámite, no cabe inadmitir su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7523/03 interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 737/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 737/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por D. Rodrigo, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Rodrigo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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