STS, 8 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad CAHISPA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio-José García Arancón, en nombre y representación de AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aroca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra CENTRAL DE SEGUROS, (CAISPA), sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "condenando a Central de Seguros, (CAISPA) a que abone a mi principal la cantad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000), los intereses correspondientes y las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Jesús Sancho Arnal en representación de Cahispa, S.A, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se absuelva libremente de la demanda a mi principal, o bien b) en el supuesto hipotético de que se estimare haber condena para la misma en ningún caso deberá ser superior al 50 % de la cantidad reclamada en demanda todo ello según hechos y fundamentos de derecho precedente, debiéndose en cualquier caso, imponer las costas procesales a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Juez (sustituta) del Juzgado de Primera Instancia de Daroca, dictó sentencia en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA, GESTIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra CENTRAL DE SEGUROS (CAISPA), debo Condenar y Condeno a Central de Seguros (Caispa) a abonar a la actora la suma de 15.000.000 de pts. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de DAROCA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de CAHISPA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina sobre la responsabilidad de las Compañías de Seguros, contenidas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1989 (Rep. Aranzadi 9431; 17 de Marzo de 1992 (La Ley 1992-2, 825- R- 14.608; y 6 de Marzo de 1995 (La Ley, 1995-1636. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se consideran infringidos los arts. 6º y 11º y del Decreto de 19 de Noviembre de 1964, nº 3787, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, modificado por el Real Decreto de 4 de Julio de 1980, así como el art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, "AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, insta la condena de la demandada CENTRAL DE SEGUROS (CAHISPA, S.A.) a que abone la indemnización por ella satisfecha por los daños causados a la maquinaria transportada en el remolque NA- NUM000 -R, asegurada por la actora en virtud de póliza de transporte terrestre de mercancías, número 2300082386-A, concertada con "Transportes La Oñatierra"; el citado remolque era arrastrado por el tracto-camión NA-NUM001 -N, asegurado por CAHISPA, S.A. Los daños sufridos por la mercancía transportada se ocasionaron en accidente de circulación que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente por la de apelación, se describe en los siguientes términos: a) Sobre las 2.45 horas del día 18 de junio de 1992 por la carretera nacional 234 (Sagunto-Burgos), sentido Sagunto y transportando maquinaria, circulaba el vehículo articulado formado por el tracto-camión marca Pegaso matrícula NA.NUM001 -N y por el semiremolque matrícula NA- NUM000 -R conducido por Salvador a una velocidad aproximada de 78 Km/hora estando dicho vehículo asegurado a efectos del Seguro Obligatorio y del de Responsabilidad Civil a terceros con la Compañía Aseguradora "Central de Seguros". En la cabina del citado camión además del conductor viajaba D. Romeo . b) En el Km. 219.100 de la citada vía donde existe una señal de peligro con curva de derecha a izquierda, el vehículo en cuestión se salió de la misma por la margen derecha, produciéndose un derrape chocando contra la valla protectora metálica y volcando sobre la calzada quedando finalmente fuera de la misma falleciendo el conductor y ocupante del indicado vehículo.

Estimada la demanda en ambas instancias, se ha interpuesto recurso de casación por CAHISPA, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia vulneración de la doctrina sobre la responsabilidad de las compañías de seguros cuando son dos las que concurren al aseguramiento de los distintos elementos unitarios que constituyen un camión articulado, una por cada uno de sus componentes, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, 17 de marzo de 1992 y 6 de marzo de 1995.

Dice la sentencia de 25 de junio de 1994 que "definida la jurisprudencia en el art. 1.6 del Código Civil como la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, la propia jurisprudencia viene exigiendo para su invocación al amparo del número 5º (hoy 4º) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cita de, al menos, dos sentencias de esta Sala comprensivas de la misma doctrina y, por otra parte, no es bastante la cita mediante su fecha de las sentencias que se invocan sino que ha de ponerse de manifiesto cual es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal "a quo". Lo que se ratifica, con abundante cita jurisprudencial en la sentencia de 21 de mayo de 1997 al decir que "casacionalmente solo puede ser objeto de infracción la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación o aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, en relación a casos similares o análogos y atendiendo a la fundamentación de la "ratio decidendi" y no a declaraciones de "obiter dicta".

La anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo. La sentencia de 5 de diciembre de 1989 emana de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo por lo que, al no ser vinculante para esta de lo Civil, no puede ser alegada para fundar un motivo de casación, según reiterada jurisprudencia. La sentencia de 6 de marzo de 1995 no guarda relación alguna con la cuestión ahora enjuiciada; la cuestión en ella resuelta se refería a la aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto 2641/86, de 30 de diciembre, según la cual "las entidades aseguradoras quedan facultadas para percibir -de sus asegurados la prorrata de prima que proceda desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen".

La sentencia de 17 de marzo de 1992, rectamente entendida, lleva a conclusiones contrarias a la pretendida por la recurrente; dice esta sentencia: "no es discutible que en autos no aparece asegurado el mismo camión, y no debe olvidarse que el transporte lo realizaba este vehículo como fuerza impulsora indispensable que fué la que originó el accidente, ya que el remolque carecía lógicamente de autopropulsión y de autonomía de movimientos. Y siendo así la sola póliza de aseguramiento del remolque es insuficiente, no apareciendo asegurado el camión, para imponer a la demandada aseguradora la indemnización por los daños causados en definitiva por el vehículo no asegurado por ella. Lo expuesto es acorde con el concepto de vehículo de motor que se recogen en el anexo de la Ley sobre tráfico y seguridad vial de 2 de marzo de 1990 al considerar esencial al vehículo de motor ir provisto de éste para su propulsión, y aunque el Reglamento vigente del seguro de suscripción obligatoria de 30 de diciembre de 1986 incluye entre los vehículos de motor a los remolques y semiremolques, este es desde el punto de vista del seguro, pero no en el concepto sustantivo de vehículo de motor propiamente dicho".

Aparte de no resultar vulnerada la doctrina contenida en esta última sentencia, es de tener en cuenta que en la instancia se ha declarado, sin que ello se haya discutido en este recurso, que el accidente ocurrido se debió a la velocidad inadecuada que el conductor del vehículo asegurado por la recurrente imprimía al vehículo articulado en relación al trazado de la vía, lo que explica que aquél se saliera de la carretera después de haber volcado sobre la misma como consecuencia de un brusco golpe de volante; sentado esto y como dice la invocada sentencia de 17 de marzo de 1992 "el vehículo causante del accidente que arrastraba al remolque con la máquina averiada, no aparece asegurado ante la compañía recurrida, por lo que son superfluas las razones que se dan a este motivo para justificar el pago de indemnización por dicha recurrida"; es decir, producido el accidente por la conducta imprudente del conductor del tracto-camión asegurado por la recurrente CAHISPA, S.A. es ésta aseguradora la que viene obligada a asumir la indemnización de los daños causados, no la actora recurrida, aseguradora del remolque en que se transportaba la maquinaria dañada.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de los arts. 6º y 11º del Decreto de 19 de noviembre de 1964, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, modificado por Real Decreto de 4 de julio de 1980, así como del art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

En primer lugar ha de señalarse que, a la fecha de producción del accidente origen de esta controversia judicial, el Decreto de 19 de noviembre de 1964 así como el Real Decreto de 4 de julio de 1980, se encontraban expresamente derogados por el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, que aprobó el nuevo Reglamento del citado seguro en cumplimiento del mandato del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio; por tal razón no resultaban aplicables al caso los citados preceptos reglamentarios por lo que no han podido ser vulnerados por la sentencia "a quo". No obstante y dado que el contenido de esos preceptos se recoge, como señala el escrito de impugnación del recurso, en los arts. 5 y 14 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1986, tampoco puede entenderse infringida esta normativa al insistirse en este motivo en la misma argumentación que en el motivo primero sobre el concepto de vehículo de motor a los efectos del seguro obligatorio, por lo que es aplicable para la desestimación de esta argumentación lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución. Pero es que en todo caso no sería aplicable esa concurrencia que se pretende por la recurrente de seguros obligatorios; la indemnización que se reclama se refiere a los daños sufridos en la carga transportada en el remolque o semiremolque asegurado por la actora-recurrida, daños que, de acuerdo con el art. 12.1 a) del Real Decreto de 30 de diciembre de 1986, quedaban excluidos de la cobertura del seguro obligatorio amparador del remolque o semiremolque NA- NUM000 -R concertado con AXAS, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS; no se da, por tanto, la concurrencia de seguros obligatorios que hayan de responder de los mismos daños.

Se alega igualmente en este segundo motivo la infracción por inaplicación del art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro. Tal precepto no fue alegado por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda por lo que su traída a este recurso supone una cuestión nueva en la que esta Sala no puede entrar, además, su inaplicación al caso resulta palmaria con sólo leer las condiciones que han de concurrir, que en el caso no se dan, para que pueda hablarse de la existencia de un coaseguro a los efectos de la Ley de Contrato de Seguro. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CAHISPA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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