SAP Málaga 199/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2014:1185
Número de Recurso1189/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 199/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1189/2011

AUTOS Nº 600/2009

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 600/09 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Carlos Daniel y DOÑA Encarna que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL COBOS BERENGUER. Es parte recurrida CIA DE SEGUROS GROUPAMA y CIA DE SEGUROS AXA que están representados respectivamente por los Procuradores Dña. MARIA JOSE FLORIDO BAEZA y DON JOSE RAMOS GUZMAN, que en la instancia han litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de junio de 2011, cuya parte

dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Encarna y de Don Carlos Daniel contra la entidad Seguros Groupama y contra la entidad Seguros Axa. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 10 de abril de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. . Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Carlos Daniel y doña Encarna

, una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM ), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a las entidades de seguros AXA GESTIÓN DE SEGUROS, S.A. y GROUPAMA, S.A.. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.

Por el demandante don Carlos Daniel se reclama la cantidad de 2.320,46 euros, en concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, Ford matrícula ....-QTR, como consecuencia de un siniestro acaecido el día 26 de mayo de 2008 en una rotonda existente en el Camino de Coín, del término municipal de Mijas, por colisión entre dicho turismo y el vehículo mixto integrado por la cabeza tractora matrícula ....-MYC y el remolque matrícula W-....-WVB, respectivamente asegurados en las entidades GROUPAMA y AXA. La codemandante doña Encarna reclama la cantidad de 11.648,69 euros, como indemnización por las lesiones sufridas por aquélla como consecuencia del siniestro.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, por no haber quedado acreditado que la colisión tuviera lugar en la forma descrita por la parte actora en la demanda, esto es, que el camión, sin respetar la señal de Ceda el paso, se introdujese en la rotonda, interceptando la circulación del turismo y provocando la colisión.

Contra esta resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.

Una adecuada resolución de la cuestión de fondo suscitada requiere unas breves consideraciones generales acerca del tipo de acción ejercitada por los actores, para, de su aplicación al presente caso, extraer las oportunas conclusiones. Así:

  1. - Para el caso de ejercicio exclusivo de la acción directa ofrecida por los preceptos legales antes mencionados, la pretensión de que el asegurador demandado resulte obligado frente al tercero demandante exige, como presupuesto previo e ineludible, que se acredite la responsabilidad del asegurado en la producción del daño sufrido por aquél. Esto es, el carácter directo de la acción no exime al tercero reclamante de la carga probatoria que le incumbe conforme a las reglas del art. 1.214 del Código Civil, lo que supone que para que se declare la obligación del asegurador frente al tercero perjudicado es condición sine qua non que este justifique la previa obligación del asegurado frente a dicho tercero en cuanto civilmente responsable del daño sufrido por este último.

  2. - Lo anteriormente expuesto no implica la exigencia de que el propio asegurado deba ser condenado con carácter previo a la condena del asegurador, lo cual conculcaría la naturaleza directa de la acción conferida por el art. 76 LCS ; de lo que se trata es de que el actor accionante pruebe la existencia de la obligación del asegurado, como civilmente responsable del daño sufrido por aquél, y ello como presupuesto esencial para la declaración de la obligación del asegurador demandado.

  3. - El art. 7 LRCSCVM impone al asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, la obligación de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, teniendo éste, o sus herederos, acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la Ley, conforme al cual el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

La regulación de la responsabilidad civil que hace el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no puede ser entendida en términos de igualdad por lo que a daños personales y materiales se refiere, dada la clara diferenciación de trato que una y otra clase de daños reciben en el precepto últimamente citado, condicionando la responsabilidad del conductor frente a terceros, en el caso de daños materiales, a que resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos

1.902 y siguientes del Código Civil, en tanto que para los daños personales se establece una responsabilidad cuasi objetiva, sólo atenuada por la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción.

En consonancia con lo anterior, en al ámbito de los daños personales cubiertos por el seguro obligatorio no puede invocarse, para oponerse a la reclamación del perjudicado, la falta de culpa o negligencia por parte del asegurado en la entidad demandada, cuya obligación de indemnizar es objeto de reclamación frente a la entidad aseguradora; esta excepción, perfectamente invocable en el supuesto de reclamación de indemnización por daños materiales causados por el conductor de un vehículo de motor, amparados por el seguro obligatorio, no cabe en el caso de daños personales, de cuya responsabilidad sólo queda exonerado el conductor mediante la prueba de la concurrencia de una de las dos causas de exoneración legalmente previstas (fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima). Debiendo tenerse en cuenta que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos de motor y con único resultado de daños materiales, no opera la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, no puede ser determinante de la estimación de la demanda en estos casos, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC . Ello según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 20 y 28 de mayo de 1.990, 15 de abril de 1992, 11 de febrero y 5 de octubre de 1993, 29 de abril de 1994, 17 de junio y 17 de julio de...

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