SAP Guipúzcoa 207/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2011:781
Número de Recurso1320/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución207/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

  1. Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.1-08/001230

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1320/2010

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 43/2009

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 207/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº43/09 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de violencia de género no habitual, en el que figura como apelante Jose Enrique, representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el letrado Sr. Aristegieta, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010, que contiene el siguiente

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique como autor responsable de un DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO NO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante prevista en el apartado 3º del citado artículo al haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, a la pena de 56 DIAS DE TRABAJOS EN BENECIFIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENECIA Y PORET DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y 6 MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PÀRA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, se impone a D. Jose Enrique la prohibición de aproximarse a su mujer Dª. Encarnacion

, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de tiempo de 2 AÑOS Y

6 MESES.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de noviembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1320/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de mayo de 2011 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

PRIMERO.- El acusado don Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales se encuentra casado con doña Encarnacion . Sobre las 20, 15 horas del día 29 de Junio de 2008, encontrándose ambos en su domicilio familiar sito en BARRIO000 nº NUM000 ; NUM001 NUM002 de Zumaia, se inició una discusión entre ambos cónyuges, motivada por la compra y posterior utilización de un vehículo. Durante la misma, el acusado D. Jose Enrique propinó un golpe en la cara a su esposa Dª. Encarnacion, comenzando ésta a sangrar abundantemente de la nariz, por lo que el acusado alertado llamó a SOS Deiak.

SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, doña Encarnacion sufrió fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento así como hematoma labial, precisando para su curación únicamente de primera asistencia facultativa, requiriendo para la sanidad de sus lesiones 15 días de los cuales 7 de ellos resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan generado secuela alguna.

TERCERO.- Doña Encarnacion ha renunciado expresamente a cualquier tipo de acción civil o penal que le pudiera corresponder por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO NO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 153.1 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante prevista en el apartado 3º del citado artículo al haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, a la pena de 56 DIAS DE TRABAJOS EN BENECIFIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y 6 MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PÀRA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y prohibición de aproximarse a su mujer Dª. Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de tiempo de 2 AÑOS Y 6 MESES.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Subsidiariamente, interesa la aplicación de las circunstancias atenuantes que indica y se reduzca la pena en uno ó dos grados, se imponga en su mínimo la prohibición de aproximación a su esposa y no se imponga pena de incomunicación con la misma.

Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, que:

- No tuvo ninguna intención de causar daño a su esposa con la bofetada que le propinó, sino que solo pretendía calmarla, dado el estado de fuerte excitación en que se encontraba y en el que incluso hizo ademán de acometerle, ante lo que el recurrente le sostuvo los brazos y le dio un cachete. No hay pena sin dolo ni imprudencia. Se apoya en el atestado de la Ertzaintza, en la declaración sumarial de Encarnacion y en la declaración del acusado en el juicio oral, donde dijo que quizás la lesión pudo haberse producido por un movimiento brusco de la cabeza de su esposa en ese momento. Excluye la concurrencia de dolo directo y de dolo eventual.

- Si hubiera cometido alguna falta, no puede imponérsele una pena tan grave como es la de prohibición de acercamiento y comunicación con su esposa durante dos años y medio. La propia esposa no desea dicha prohibición.

- El art. 57.2 CP impone como obligatoria la pena de prohibición de aproximación a la víctima, pero no la de prohibición de comunicación con la misma, independiente de la anterior, según el art. 39 CP .

- En cuanto a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, no puede operar la regla del art.70.1.2ª CP, al no fijarse por el art. 57.2 CP un límite mínimo para la misma, a diferencia de lo previsto en el anterior

57.1 CP.

- Debe aplicarse la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, toda vez que el acusado ayudó desde el primer momento a cortar la hemorragia nasal y a pedir ayuda inmediata al servicio sanitario.

- Durante la tramitación de la causa se han producido dilaciones indebidas, dado que el juicio oral se celebró el día 27-4-2009 y la sentencia se halla fechada a 26-4-2010, fue entregada en Secretaría el 6-5-2010 y notificada a la parte recurrente el día 10. Dicha dilación no puede imputarse a la parte, no se justifica en la sentencia y durante dicho tiempo se mantuvo al recurrente en una situación de grave ansiedad y angustia, puesto que se enfrentaba a unas peticiones nada menos que de 4 años de prisión.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, no consta que presentara escrito al respecto.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

En el primer motivo del recurso se viene a achacar a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dado que se afirma que, de ellas, no cabe deducir que el acusado actuara con dolo. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de...

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