SAP Cáceres 192/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2000:626
Número de Recurso300/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 192/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 300/96=

Autos núm.- 137/96=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia=

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En la Ciudad de Cáceres a diez de julio de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de núm.- 137/96, sobre reclamación de cantidad por daños causados en accidente de circulación, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Blas , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez García; y la demandada ASTRA, S.A. CIA. DE SEGUROS, designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. Maillo Lucio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 137/96 con fecha 2 de septiembre de 1996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar íntegramente la presente demanda y en consecuencia condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad total de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS

(15.990.000 pesetas), más el interés del 20% anual desde la producción del siniestro, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante como por la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado de contrario sus respectivos recursos, elevándose los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Por esta Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación, se dictó en Sentencia núm.- 241 de 31 de octubre de 1996, en cuyo Fallo se indicaba: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Plasencia, aclarada por Autos de diez de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y veintiséis de igual mes y año, debemos de revocar y revocamos citada sentencia y condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (11.054.462 pta.)." (Sic). Notificada la resolución a las partes y por Providencia de 19 de noviembre de 1996, se acordó devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, solicitándose acuse de recibo y una vez verificado, en Providencia de 27 de noviembre de 1996, se acordó el archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

CUARTO

Por Sentencia de 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala II del Tribunal Constitucional, en virtud de recurso de amparo núm.- 4334-1996, interpuesto por Don Blas contra la Sentencia dictada por esta Sala resolviendo el recurso de apelación a que este Rollo se contrae, se decidió otorgar el amparo solicitado por Don Blas , reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y restablecer su derecho, y a tal fin se declara la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 31 de octubre de 1996, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida sentencia, a fin de que la Sala dicte una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todas las pretensiones planteadas por el recurrente, en su recurso de apelación.

QUINTO

Por Providencia de 5 de junio de 2000, dictada en el presente Rollo de Sala, se tuvo por recibido testimonio de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional actuándose de conformidad con la resolución dictada por éste, interesándose al Juzgado de Instancia la remisión de los autos principales.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección Primera, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de julio de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales..

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandante perjudicado suscita, como cuestión fundamental, la aplicación al hecho enjuiciado de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en particular de su disposición adicional octava, en cuanto establece un sistema legal para la valoración de los daños personales causados en accidentes de circulación, que conlleva la aplicación de baremos o tablas indemnizatorios vinculantes para los Tribunales, porque el motivo nuclear de su recurso gira en torno a la indemnización por lesiones y secuelas, que está en íntima conexión con la normativa de aplicación, porque de aplicarse una o otra se pueden producir diferencias sustanciales, interesando que partiendo de los 91 puntos determinados en la sentencia, la indemnización básica ascendería a la cantidad de 29.383.900 pesetas, y los perjuicios económicos a la suma de 1.469.195 pesetas, más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, por lo que interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando la demanda con las excepciones consignadas en la última alegación reseñada, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Una postura diametralmente opuesta sostiene la aseguradora, también apelante, que insiste que,siendo la fecha de producción del siniestro (12 de junio de 1994) anterior a la entrada en vigor de citada Ley, el planteamiento de la sentencia apelada aplicando de forma orientativa la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 a las consecuencias dañosas del accidente es correcto porque carece de eficacia retroactiva, aunque impugna la sentencia por discrepar de la suma indemnizatoria concedida al Sr. Blas , de la condena al 20% de intereses desde la fecha del siniestro y de la condena en costas de la primera instancia.

No discrepando ninguno de los apelantes de la realidad del accidente y de la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por Don Blas , los motivos comunes y contrapuestos de los apelantes, obliga a resolver con carácter previo sobre la procedencia o no de reconocer eficacia retroactiva a la Ley 30/95, y con su resultado determinar el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

Como ya ha venido declarando de una forma reiterada esta Sala, sobre la cuestión planteada a estas alturas, por efecto de la sentencia del TC. de fecha 16 de mayo de 2000, que declara la nulidad de la sentencia dictada en este mismo rollo y ordena dictar una nueva resolución que examine todas las cuestiones planteadas por la representación del apelante Sr. Blas , en materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro CC del principio general de la irretroactividad, cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario "(artículo 2.3), lo que significa que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita, pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado artículo 2º.3, es evidente (artículo. 4.3 y disposición transitoria 13ª CC).

De todas estas disposiciones intertemporales, la que goza de una mayor generalidad y proyección es la disposición transitoria primera del CC. , en virtud de la cual se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque la nueva ley "los regule de otro modo" o no los reconozca. La única excepción que contempla, en favor de la retroactividad, es que el derecho aparezca declarado por primera vez en la ley actual, aunque el hecho originador se verificara bajo la legislación anterior, y ello siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen, en armonía con la disposición introductoria a las distintas reglas de transitoriedad que el Código contempla, según la cual, las variaciones que perjudiquen derechos adquiridos conforme a la legislación civil anterior no tendrán efecto retroactivo. Esta regla general obliga a situarse en la perspectiva del derecho subjetivo para la determinación de la norma aplicable, atribuyendo un valor decisivo a la fecha de su nacimiento, de tal modo que el derecho quedará sometido al régimen jurídico de la legislación vigente al tiempo de realizarse el hecho del cual ha surgido. Es más, no sólo el derecho nacido bajo la legislación anterior subsiste "con la extensión y en los términos" definidos por la misma, sino que también la correspondiente acción se mantiene con igual contenido, incluso cuando ésta se ejercita bajo un régimen normativo distinto, el cual afectará únicamente a su "ejercicio, duración y procedimientos" para hacerla valer (disposición transitoria cuarta CC), esto es, a las...

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