STS 549/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2739
Número de Recurso424/1999
Procedimiento01
Número de Resolución549/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por LA ACUSACION PARTICULAR, LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que absolvió al procesado JUAN FRANCISCO G. S. por delito de agresión sexual, contra la salud pública y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la Acusación Particular, La Generalitat de Catalunya, como parte recurrente representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, y como parte recurrida el procesado Juan Francisco G. S., representado por la procuradora, Sra. Martín-Boria Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 6/97, contra JUAN FRANCISCO G. S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 13 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 22 de Septiembre de 1.999, el menor David M. M. salió, con permiso de sus tutores, del Centre de Menors Sant Daniel con el fin de dar un paseo; a la altura de unos jardines existentes tras la C/B. de esta localidad se encontró con un grupo de personas a las que solicitó le proporcionasen alguna sustancia estupefaciente, a lo que se negaron a la vista de la edad del mismo y de su visible retraso mental.

    Entre los presentes, unas 5 o 6 personas, se encontraba Carlos V. P., quien, aprovechándose de las circunstancias del menor le convenció para cambiarle unas zapatillas; para ello, y en compañía de una tercera persona de la que solo se conoce su nombre, Jerónimo, se dirigieron los tres al domicilio de Carlos V. P., sito en la C/B. N.1., en donde se procedió al trueque, obteniendo asimismo el anterior un reloj que portaba el menor, saliendo a continuación de la casa, marchando el menor nuevamente hacia los jardines y las otras dos personas en dirección desconocida.

    Una vez en aquél lugar, el acusado Juan Francisco G. S., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, procedió a un nuevo intercambio, entregando al menor unas botas de caña a cambio de las zapatillas que había obtenido de Carlos Vila Planas; allí el menor expresó a los presentes su tristeza y desagrado por la primera de las transacciones, así como su temor a ser castigado por los responsables del Centro en el que residía, por lo que el acusado, guiado bien por el ánimo de consolarle, bien por el de impedir que denunciase los hechos en la cercana Comisaría de Policía Nacional pudiéndose ver implicado, se dispuso a acompañarle a las inmediaciones de su domicilio, por lo que ambos marcharon del lugar con dirección desconocida, volviendo el acusado al rato al mismo lugar.

    No ha quedado acreditado que el acusado llevase al menor a una casa sita en la C/P.R.N.1., esquina con Portal de laB., en donde le obligase a realizarle diversos tocamientos para posteriormente penetrarle analmente, amenazando, insultando y golpeando en la cara al perjudicado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER a JUAN FRANCISCO G. S. como autor responsable de un delito de AGRESION SEXUAL, otro delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y una falta de LESIONES de los que venía siendo acusado, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

    Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos que posteriormente se dirá.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 178, 179, 180.3 del Código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 617.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, como se acredita por los documentos que constan en autos.

  1. - La parte recurrente impugna la sentencia por la que se absuelve al acusado de un delito de agresión sexual. Estima que, del conjunto de documentos que obran en las actuaciones, ha quedado acreditado que el acusado llevó al menor a la vivienda que se menciona y que allí fue objeto de diversos tocamientos para posteriormente penetrarlo analmente, amenazándolo, insultándolo y golpeándolo.

    Para justificar y sustentar el motivo, invoca una larga serie de documentos cuyo contenido podemos agrupar en tres bloques. En el primero podríamos integrar a todos aquellos que consisten en diligencias policiales constituidas por inspecciones oculares, reconocimientos e informes técnicos. Un segundo bloque se formaría por los abundantes informes médicos que se contienen en el sumario, de los que la parte recurrente extrae unas conclusiones contrarias a las obtenidas por la Sala sentenciadora y, por último, el tercer bloque estaría constituido exclusivamente por el acta del juicio oral.

  2. - La sentencia recurrida declara , como no podía ser de otra forma, que en los delitos contra la libertad sexual se admite, como prueba válida, la manifestación del testigo-víctima, aunque éste sea menor de edad o incluso deficiente mental. Ahora bien, los criterios de valoración tienen que ajustarse a una serie de parámetros que ha venido estableciendo la jurisprudencia de esta Sala y que son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima que permitan suponer que ésta actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad; b) Corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos, que refuerzan la credibilidad del testimonio y c) Persistencia en la incriminación, de tal manera, que el relato inculpatorio, ha de ser coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral.

  3. - La resolución recurrida ha sido extremadamente cuidadosa y minuciosa en la parte que le corresponde de valorar y analizar el testimonio del menor en todas sus vertientes y derivaciones. Parte de la constatación de que nos encontramos ante un menor de edad, que presenta un trastorno severo y profundo del desarrollo, lo que ha supuesto que se le haya observado un grado de disminución de su capacidad de un 60%, por lo que fue declarado disminuido psíquico de carácter permanente. En consecuencia, el órgano juzgador advierte que el análisis de sus declaraciones deviene en extraordinariamente complejo, pues se hace preciso verificar, sí las omisiones y contradicciones que pudieran entreverse, se deben a la inconsistencia de su relato, por ser los hechos de dudosa verosimilitud o por la dificultad en la descripción de los acontecimientos que le provoca su deficiencia.

    Dedica tres apretados folios a repasar cada una de las pautas marcadas para la valoración del testimonio de la víctima, descartando la existencia de enemistad entre el menor y el acusado. A continuación entra directamente en la valoración del contenido de las declaraciones, llegando a la conclusión de que no existen datos directos o periféricos, que permitan intuir la existencia de una agresión sexual consistente en una penetración anal.

    Admite que, por los informes de los diversos profesionales médicos, se llega a la conclusión de que la capacidad de fabulación o imaginación del menor es mínima, debido precisamente a su deficiencia, que le hace adoptar respuestas muy simples y sencillas sin poseer la facultad de exhorbitar los acontecimientos.

    La técnica valorativa, minuciosa y exhaustiva, va contrastando los datos facilitados por el menor con la realidad sumarial derivada de los documentos e informes médicos obrantes en las actuaciones, llegando a la conclusión de que no existe solidez en las manifestaciones incriminantes.

  4. - La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando de forma constante y pacífica, que el juicio valorativo que realizan los órganos juzgadores sobre la prueba producida en cada proceso, sólo puede ser revisada en casación en lo que se refiere a la estructura del razonamiento lógico, que se ha utilizado para llegar a una determinada conclusión. El proceso analítico resulta impecable, tanto en su vertiente valorativa como en el contraste entre las manifestaciones recibidas y los elementos de carácter fáctico, que se desprende de los numerosos documentos e informes existentes en las actuaciones.

    Desde esta perspectiva, nada se puede objetar a la argumentación esgrimida por el órgano juzgador y, por tanto, sólo nos queda por examinar si existen documentos que, por su contenido, demuestren o acrediten la equivocación que se imputa al juzgador.

  5. - Resulta encomiable el esfuerzo desarrollado por la parte recurrente en cuanto a la selección e invocación de numerosos documentos, en los que pretende apoyar la equivocación de la Sala sentenciadora, a la hora de relatar los hechos que considera probados.

    En primer lugar, hemos de señalar que ni el acta del juicio oral ni las diligencias practicadas por los órganos policiales encargados de la investigación, pueden ser considerados como documentos a los efectos de acreditar, sobre ellos, el error en el que ha incurrido el juzgador. En consecuencia nos restan, como soporte documental, los numerosos informes médicos periciales obrantes en las actuaciones, que son los únicos que sirven para llegar a una conclusión sobre las pretensiones desarrolladas en el recurso.

    Como se desprende de la lectura de la sentencia y del examen de las actuaciones, se puede llegar a la conclusión de que no existe una base documental suficiente que demuestre de forma inequívoca y evidente la equivocación del juzgador. El contenido de los documentos, para que puedan producir efectos casacionales tiene que ser contundente en cuanto a la oposición o contraste con lo afirmado en el hecho probado y esto no sucede en el caso presente en el que la mayoría de los documentos esgrimidos para tratar de demostrar la penetración anal, que es el eje conductor del motivo, no son terminantes y dejan espacios para la duda o para la interpretación contraria a las pretensiones del recurrente. Resulta realmente difícil dar entrada a la prueba documental esgrimida y saltar por encima de los razonamientos racionales y lógicos realizados por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero se formalizan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 178, 179, 180.3 y 167 del Código Penal.

  6. - Los motivos, como es lógico, se presentan como absolutamente subordinados al éxito del anterior en cuanto que es necesario la modificación del relato de hechos probados para construir un sustento fáctico que sirva de base para la aplicación de los preceptos invocados.

  7. - La desestimación del motivo por error de hecho imposibilita cualquier valoración de las pretensiones casacionales de la acusación popular. La narración de los acontecimientos ha eliminado cualquier referencia a maniobras o actuaciones que denoten la existencia de una agresión sexual, y de consecuencias lesivas, por lo que es imposible subsumir los hechos en alguno de los preceptos mencionados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por el GABINETE JURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada el día 13 de Enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Gerona en la causa seguida contra JUAN FRANCISCO G. S. por un delito de agresión sexual y otro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.,.

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