ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4479A
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 61/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se absolvió "a Ramón , del delito y la falta de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marta , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Mozos Serna. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pérez-Cabezos Gallego, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000, entre otras muchas resoluciones de esta Sala).

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Los hechos probados describen como la recurrente decidió acompañar a un hombre a su casa porque éste la ofrecía el trabajo de limpiadora, sin embargo, allí sufrió una penetración vaginal por parte del mismo sin contar con su consentimiento. La recurrente relató el suceso a una amiga pasados uno o dos meses. El día 3 de julio de 2012, la recurrente señaló a una persona que se disponía a subir al autobús, como la que la había violado. Esta persona resultó ser Ramón . No queda acreditado que esta persona fuera la que mantuvo meses atrás una relación sexual con la denunciante.

    Los hechos son claros y no se indica por la recurrente el empleo de frases o términos que supongan una carencia de elementos fácticos. No existe incomprensión que provoque un vacío respecto a lo sucedido. Por otro lado, no son cuestionables las pruebas que han dado lugar a la formulación de los hechos probados en atención a la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 179 y 57 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Nos remitimos al motivo anterior en referencia a lo considerado probado por el Tribunal de instancia. El motivo casacional alegado exige el respeto de los hechos probados. Los hechos probados no contemplan que el acusado fuera el autor de la agresión sexual que describió la recurrente. Es decir, los hechos probados no pueden subsumirse en el art. 179 del Código Penal , porque se declara expresamente que no queda probado que el acusado fuera el autor de la agresión sexual. De igual manera, no resulta de aplicación el art. 57 del Código Penal , puesto que se requiere una sentencia condenatoria para adoptar las medidas de alejamiento que allí se disponen.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. La recurrente indica que según el folio 3, los policías locales observan a un individuo, el acusado que intentaba escabullirse entre los ocupantes del autobús. Se menciona la declaración del acusado y la necesidad de considerar el testimonio de la recurrente para determinar la culpabilidad de éste.

    El motivo casacional alegado requiere su apoyo en una prueba documental literosuficiente. El folio 3 se integra dentro del atestado policial y no constituye una prueba documental a efectos casacionales, y las declaraciones del acusado y de la recurrente, son pruebas de carácter personal y no documental. La prueba documental señalada por la recurrente no es tal a efectos casacionales, ni sirve por sí sola para demostrar que el recurrente fue el autor de la agresión sexual. El Tribunal de instancia manifestó que tenía profundas y racionales dudas sobre la identificación del acusado, ya que ésta se realizó muy tarde, sin señalar detalles que eran evidentes, como la altura de éste, la existencia de acento, cuando ella dijo que no tenía ningún acento, y que el acusado tenía la cara llena de granos, cuando esto no era cierto, según apreció la Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, y la pérdida del depósito en el caso de haberse constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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