ATS 879/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5172A
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución879/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordá, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, en la que se absolvió "a Inocencio, de un delito de violación, de un delito de maltrato de obra, sin causar lesión, de un delito de amenazas, y de la falta de injurias y de vejaciones injustas continuadas de los que venía siendo acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares y aseguratorias acordadas en relación al mismo, declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sabina, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Peña Calvo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La recurrente desarrolla el recurso en atención a que el error de valoración por parte del Tribunal de instancia lo ha sido respecto a la credibilidad de sus manifestaciones en relación con su marido y la realización por parte de éste de una agresión sexual. Se citan en el recurso el informe del parte de lesiones del folio 416, la denuncia que figura al folio 2, la declaración judicial de la recurrente en los folios 39 y 40, el informe psicológico de los folios 87 y 88.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Los documentos señalados por la parte recurrente no son prueba documental literosuficiente, es decir, el informe del parte de lesiones del folio 416, la denuncia que figura al folio 2, la declaración judicial de la recurrente en los folios 39 y 40, el informe psicológico de los folios 87 y 88, no demuestran por sí solos que lo denunciado fuera cierto. La sentencia de instancia declara que no existe prueba bastante que demuestre que en un día no determinado de la semana del 16-5-2011, el acusado mantuviera una relación sexual con la recurrente sin el consentimiento de ésta, que le pegó y la amenazó y la insultó llamándola "puta". El Tribunal considera que la declaración de la víctima no es creíble porque: 1º) No se explica de forma razonable por qué la recurrente tardó 22 días en presentar la denuncia. 2º) La médico forense que examinó a la recurrente no pudo objetivar lesión física alguna, pese a indicar que la pegó una bofetada y la agarró por las muñecas, y no se apreciaron signos de lesión en la zona genital, en donde la denunciante aseguró que tuvo dolor. 3º) No existen testimonios de testigos de referencia que pudieran informar del estado de la recurrente tras los hechos, pese a constatarse que estuvo con una de sus hijas y le contó lo sucedido. El agente de policía que tomó declaración a la recurrente en el momento de interponer la denuncia manifiesta que esta se encontraba alterada y muy afectada, si bien, se trata de apreciaciones subjetivas que determinan el estado emocional en el momento de denunciar a su esposo, no tras el momento de cometerse los hechos. 4º) Se indica en el informe psicológico de los folios 87 a 98 que la recurrente padece un trastorno por estrés postraumático. No se puede mantener que sea causa-efecto de la agresión denunciada, ya que según el Tribunal, las médicos forenses que comparecieron no apreciaron la concurrencia de este trastorno, máxime cuando ésta y el acusado mantenían unas difíciles y deterioradas relaciones conyugales.

    De lo expuesto se puede extraer que la declaración de la víctima no posee la suficiente corroboración para confirmar que el acusado la agrediera sexualmente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 178, 179, 153, 169.2, 74 y 620 del Código Penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que se ha acreditado que el acusado, en un día no determinado de la semana del 16-5-2011, mantuvo una relación sexual con penetración vaginal con su esposa en el interior de su domicilio. No se ha probado que dicha relación sexual fuera inconsentida, que estuviera acompañada de agresiones físicas y amenazas, que tras ésta, le dijera que tenía derecho a mantener tales relaciones o que otras veces, la hubiera insultado y la llamara "puta" y que sólo servía para satisfacer su sexualidad.

Los hechos declarados probados no son subsumibles en los arts. 178, 179, 153, 169.2, 74 y 620 del Código Penal, porque no se contemplan ninguno de los elementos fácticos que permiten la aplicación de tales preceptos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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