ATS 620/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3790A
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución620/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1º), en el Rollo de Sala 37/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 6/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cabra, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 , en la que se absolvió a Leopoldo de los hechos de los que venía acusado, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María García Bardón, actuando en representación de Berta con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba. 2) Al amparo del artículo 850.3º de la LECrim , quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Leopoldo , representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se han tenido en cuenta las declaraciones de la víctima y de su marido, designándose la grabación de las mismas.

Se señalan además otras circunstancias periféricas que corroboran la declaración: que el acusado no denunció cuando el marido de la víctima le amenazó por estos hechos; o que acusado acosó a la víctima y a su esposo, que se vieron obligados a solicitar una orden de alejamiento.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que Berta trabajaba como limpiadora, por horas, en el domicilio del acusado. No queda acreditado que en fechas previas al día 8 de agosto de 2012, el acusado le hiciese tocamientos lascivos; ni tampoco que en la citada fecha, tras sentarse en la mesa del salón Berta y pedir un adelanto al acusado de 500 ó 600 euros, para satisfacer necesidades familiares, y llorar por esa circunstancia, éste comenzase a besarla con ánimo libidinoso, le tocase los pechos por encima de la ropa, le bajase la cremallera del pantalón, le tocase los genitales y le introdujese el dedo en la vagina.

Como puede comprobarse, en este primer motivo, no se invoca ningún documento, sino que se hace referencia a las declaraciones de la víctima y su marido, que son pruebas personales, aunque estén recogidas por escrito, o grabadas en un soporte audio visual.

Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que, en realidad, lo que el recurso pretende es valorar nuevamente la prueba para concluir que es suficiente para fundamentar una condena. Sin embargo, esa valoración ya la efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no queda suficientemente acreditada la comisión del delito, puesto que la declaración de la víctima no es persistente, dice que el acusado le introdujo un dedo en la vagina en sede judicial, pero en el hospital solo afirma que lo intentó; presenta contradicciones, no resultando lógica en ciertos extremos: como la mecánica de la acción, dice la víctima que el acusado le agarró de los brazos contra la pared y al mismo tiempo le hizo tocamientos, le bajó la cremallera del pantalón, le apartó la braga e introdujo su dedo en la vagina; o el dato de que después de estos hechos volviera la víctima a trabajar dos jornadas más y justifique que lo hacía para que el acusado le diera el dinero que la debía, cuando antes sostenía que era ella la que le pidió un adelanto, y no que el acusado le adeudara nada; no siendo tampoco acreditada su declaración por elementos externos que la corroboren, ya sea prueba testifical, o pericial.

A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 680 en relación con el artículo 850.3º de la LECrim , quebrantamiento de forma.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el juicio ha de ser declarado nulo, por haberse declarados no públicos los debates, pese a que no lo solicitó así la acusación particular.

  1. El artículo 680 de la LECrim dice: "Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

    Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

    Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno".

    Según una doctrina reiterada de esta Sala Casacional, para que el motivo basado en el art. 850.3 de la LECrim prospere, se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

  2. Examinado el contenido del motivo, puede apreciarse que no se trata de que no se haya autorizado a que el testigo conteste a alguna pregunta, como dice el artículo 850.3 de la LECrim , sino que se alega que las sesiones del juicio se hayan celebrado a puerta cerrada.

    Ciertamente, se ha reconocido en el artículo 120.1 de la CE la publicidad de los debates en los juicios penales; no obstante se reconoce la existencia de excepciones. En este sentido, hemos de tener en cuenta el contenido del artículo 680 de la LECrim , al que se remite el propio recurrente.

    En el presente caso el Presidente acordó que las sesiones se celebraran a puerta cerrada; se dictó auto que así lo acordaba (pág. 94), y que fue debidamente notificado a las partes; y se justificó esta decisión "vista la naturaleza de los hechos....., y por razones de moralidad y respeto a las personas ofendidas".

    En definitiva, se cumplen los requisitos formales que la ley exige; se excluye la publicidad por causas también previstas en la ley; y no se acredita en qué modo puede perjudicar a la recurrente esta medida, puesto que no lo expresa ésta en su recurso, en el que se limita a solicitar la nulidad del juicio por falta de publicidad, más sin argumentar esta petición, cuando esta decisión del Presidente, tenía como fin, primordialmente, tutelar su intimidad, dadas las características de los hechos objeto de debate.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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