SAP Vizcaya 734/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2005:2736
Número de Recurso275/2005
Número de Resolución734/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-04/024709

A.p.ordinario L2 275/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 746/04

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Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y

Domingo

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: Ángeles

Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA

SENTENCIA Nº 734

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 746/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, D. Domingo Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el letrado Sr. Solinis Goyeneche y como apelados D. Ángeles, representada por el procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigida por el letrado Sr. Ruano Alcubilla.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 02 de marzo de 2005 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de Dª Ángeles contra D. Domingo y Línea Directa Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de seis mil quinientos once con veintiocho euros (6.511,28 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Domingo Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 275/05 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 01-06-05 y que es firme se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Que por providencia de fecha 27-09-05 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 23-11-05.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, se impugna la existencia de nexo causal entre las lesiones y el accidente que se imputa al Sr. Domingo. Se alega violación del art.217LEC , ya que aún admitiendo la sentencia la existencia de versiones contradictorias prima la versión de la parte actora, se alegan las contradicciones en las declaraciones de la actora, se alega así mismo la escasa entidad de los daños materiales frente a las lesiones que se dicen sufridas a causa del accidente, y la influencia en su producción de la no colocación del cinturón de seguridad por la perjudicada.

Por la contraparte se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las...

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