STSJ Aragón , 8 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:2723
Número de Recurso144/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

11 Rollo núm. 144/2001 Sentencia núm. 1145/2001 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 144 de 2001 (Autos núm. 675/2000), interpuesto por la parte demandante D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2.000, siendo demandados WALTHON WEIR PACIFIC, S.A. y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Narciso , contra WALTHON WEIR PACIFIC, S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2.000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso debo de absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor, D. Narciso , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios para la Empresa Walthon Weir Pacific, S.A., como trabajador por cuenta ajena y con categoría profesional de oficial 3ª metalúrgico, habiendo cesado en dicha empresa en virtud de resolución dictada por la DGA en Expediente de Regulación de Empleo núm. 95/97, con efectos de 22-2-1998.

  1. - Dicha Empresa tiene, en aplicación de su Convenio Colectivo (BOP 10-11- 95), concertada póliza de seguros con La Estrella S.A. de Seguros para cubrir la contingencia de Invalidez Permanente a favor de sus trabajadores, previsión regulada en el Art. 18 de dicha norma convencional y que se da aquí por reproducida. La cantidad establecida como objeto de cobertura asciende a 4.963.000pts.

  2. - E1 actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en virtud de sentencia dictada por este Juzgado el 15-2-1999, por padecer de neuropatía sensitivomotora del nervio cubital derecho por atrapamiento a nivel de codo, con bloqueo de la conducción nerviosa motora y sensitiva en grado medio, severo, aislados signos de denervación activa y pérdida moderada, aunque significativa, de unidades motoras, funcionales en los músculos abductor del quinto dedo y abductor del pulgar y neuropatía sensitiva de grado leve por atrapamiento del cubital derecho a nivel de muñeca, así como espondilosis vertebral. En dicha sentencia se refiere que el dictamen del EVI fue emitido el 30-9-1998.

  3. - La empresa codemandada comunicó por escrito de 1-4-98 a la Compañía de Seguros La Estrella S.A., hoy integrada en Grupo Generali Compañía de Seguros, la relación de trabajadores que habían causado baja en la empresa referida como beneficiarios del seguro de vida colectivo 700970000401 en cuyo listado figura el hoy actor, y todo ello con efectos de 31-3-1998.

  4. - Se celebró acto de conciliación previa sin acuerdo entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, postulando la adición de un nuevo hecho probado con el texto siguiente:

"El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 8 de mayo de 1997 por padecer un cuadro de neuropatía sensitivo-motora del nervio cubital del codo derecho, lesiones que dieron lugar a la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (IPT) que tiene reconocida en la actualidad".

La parte recurrente funda esta pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 45, 49, 51 y 57 de la causa. En cuanto al primero de los citados, el parte de baja obrante al folio 44 (el recurrente incurre en un "lapsus calami", ya que este documento se encuentra al folio 44, no al 45 de la causa), de fecha 8-5-1997, no se refiere para nada a una neuropatía en el codo, mencionando como causa de la baja una tendinitis en la muñeca derecha, con sobrecarga mecánica.

Al folio 49 consta un informe médico del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Miguel Servet, de fecha 24-6-1997, que menciona los resultados de una electromiografía que se le practicó al actor, la cual era "expresiva de una intensa neuropatía del nervio cubital dcho. Con afectación tanto de la rama motora como de la sensitiva, de origen focal a nivel de corredera epitrócleo-olecraneana en codo derecho".

Respecto de este medio de prueba debe indicarse en primer lugar que el mismo para nada se refiere a las dolencias que tenía el actor el 8 de mayo de 1997 -esta última es la única fecha que se reseña en el texto propuesto por la recurrente-, sino, a lo sumo, el 24- 6-1997; pero es que en cualquier caso se trata de un medio de prueba que ha sido examinado, junto con los restantes, por el Juez de lo Social, quien argumenta que no se han objetivado las lesiones del demandante con anterioridad al 30-9-1998, sin que el mentado documento desvirtúe esta conclusión probatoria de instancia.

Y tampoco gozan de una literosuficiencia evidenciadora del error de instancia el informe médico obrante al folio 51, que carece de fecha y por tanto no acredita en qué momento existía la afectación radicular a la que se refiere, ni los hechos probados de una sentencia anterior obrantes al folio 57, que únicamente evidencian las dolencias del accionante que determinaron la declaración del mismo en situación de IPT, pero no el momento en el que se objetivaron, lo que conduce a la desestimación de este motivo de suplicación.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso se denuncia, ex art. 191.c) de la LPL, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS/IV de 1-2-2000, 18-4-2000 y 24-5-2000, alegando, en esencia, que las lesiones del actor están objetivadas desde antes de la extinción de la relación laboral, por lo que, a su juicio, el demandante tiene derecho a la percepción de la cantidad de 4.963.000 ptas. establecida como mejora voluntaria de la Seguridad Social en el convenio colectivo de la empresa

Walthon Weir Pacific S.A., a cargo de la aseguradora demandada.

Los extremos esenciales para centrar el "thema decidendi" son los siguientes: los convenios colectivos de la empresa demandada vigentes en 1998 y en 1999 preveían que la citada empresa debía concertar un seguro de vida para todos sus trabajadores que garantizase para estos años 1998 y 1999 una cantidad de 4.963.000 ptas. para caso de fallecimiento por cualquier causa o invalidez permanente total o absoluta. La empresa demandada concertó un seguro colectivo de vida con La Estrella...

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