SAP Barcelona 523/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2007:10596
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución523/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Sumario nº 40-05

Sumario nº 2-05

Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

  1. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO

  2. CARLOS MIR PUIG

  3. JOSEP LLUÍS ALBIÑANA OLMOS

En Barcelona, a 18 de Septiembre de 2007.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo Sumario nº 40 de 2005 procedente del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, dimanante del Sumario nº 2 / 2005, por delitos contra la libertad sexual, corrupción de menores y posesión de pornografía infantil contra el acusado D. Isidro, nacido el 10 de abril de 1956, natural de Barcelona, hijo de Alfredo y de María de la Luz, vecino de Barcelona, calle DIRECCION000, representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y defendido por el Letrado D. Joan Castelló Corbera; carente de antecedentes penales y declarado insolvente por auto de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Remei Soriano, y ejercitando la acusación particular en interés de Dª Gloria, el Letrado de la Generalitat de Catalunya, D. Sebastián ; se ha designado ponente al ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3, 182.1 y 2, en relación con el 180.1.4ª y 74 del CP. B) un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1 y 3 y 182.1 CP; C) un delito de corrupción de menores, previsto y penado en los arts. 189.1 a) del CP ( en su redacción anterior a la LO 15/2003 ); D) un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.2 del CP, siendo autor de todos ellos el acusado Isidro en base al art. 28 CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo las siguientes penas: Por el delito descrito en el apartado A)la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN; por el delito descrito en el apartado B), SEIS AÑOS DE PRISIÓN; por el delito del apartado C) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito descrito en el apartado D) la pena de un año de prisión. Así como la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de conformidad con el art. 192.2 y costas. El acusado deberá indemnizar a Gloria en la suma de 90.000 euros y a Guadalupe en la de 30.000 euros.

SEGUNDO

Por la acusación particular de la Generalidad de Cataluña se consideró los hechos constitutivos de A) un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2, en relación al art. 181.1 y 2 en relación con el art. 180.4 y art. 74 del CP.; B ) un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art. 189.2 del CP ; y C) un delito de posesión de pornografía infantil previsto y penado en el art. 189.2 del CP, siendo autor de todos lods delitos D. Isidro en base al art. 28 CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo las siguientes penas: por el delito del apartado A) la pena de 9 años de prisión; por el delito del apartado B), la pena de 1 año de prisión; y por el delito del apartado C) la pena de 1 año de prisión y las accesorias siguientes: inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación de la patria potestad por tiempo de 6 años de conformidad con el art. 192.1 del CP o la privación de la patria potestad de conformidad con el art. 170 del Código Civil en relación con sus hijos; prohibición de aproximación a su hija Gloria a menos de 500 metros, así como de su lugar de residencia por tiempo de 5 años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad o a partir de que goce de los permisos penitenciarios de conformidad con el art. 157 del CP, y costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Gloria a través de la DGAI en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales y las secuelas que padece.

TERCERO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

Se declara probado que:

A).- En un periodo de tiempo no del todo precisado, pero del que podría fijarse su inicio hacia finales de 2001 o principios de 2002 y hasta el 9 de enero de 2005, el procesado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su hija Gloria, nacida el 31 de agosto de 1988, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 - NUM002 de Barcelona, siendo ésta en dicho periodo menor de edad. Durante el mismo, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus lúbricos deseos, sometió a su hija referida a toda suerte de tocamientos lascivos y caricias en sus genitales, aprovechándose para ello de la ascendencia que por su condición de padre disponía sobre aquélla.

En el transcurso de tales episodios no consta que llegaran a producirse penetraciones vaginales ni anales, pero sí felaciones sin poder llegar a precisarse el número de éstas.

  1. En los últimos meses del año 2001, el procesado, tras haber contactado previamente con Guadalupe mediante un chat por internet, entabló una relación sentimental con dicha menor, a la sazón de 15 años de edad, al haber nacido el 8 de marzo de 1986. Durante el decurso de dicha relación, el acusado valiéndose de la supremacía que le daban su edad y experiencia sobre la de la niña, y aprovechándose de ello y de encontrarse ambos solos en el domicilio de la menor, convenció a ésta para que le realizara una felación, cosa que ella finalmente accedió a practicarle en una ocasión, finalizando la relación a finales de noviembre de 2001.

  2. Mientras el procesado mantuvo la relación sentimental con la citada Guadalupe, convenció a ésta para que junto a su hija Gloria, se efectuaran fotografías, posando ambas en posturas provocativas, acariciándose recíprocamente en su zona vaginal, que se quedó el acusado, pero que no han podido ser halladas.

  3. En fecha 21 de enero de 2005, con ocasión de practicarse- en el curso de las presentes actuaciones-, un registro en el domicilio del acusado, le fueron incautadas en el interior de su ordenador personal, multitud de ficheros en el disco duro marca Quantum modelo Fireball 2.1S (SCSI), que habían sido borrados recientemente, pero que fueron recuperados por la policía científica. Dichos ficheros contenían multitud de fotografías de niños que mantenían relaciones sexuales con personas mayores de edad o que adoptaban posturas explícitamente sexuales. Dichos archivos, conteniendo dichas fotografías, eran poseídas por el acusado para su propia satisfacción lasciva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Los hechos así descritos son constitutivos de A) un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3, 182.1, y 74.1 del Código penal.

  1. un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 del Código penal.

  2. un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 189.1 a) del Código penal, en su redacción anterior a la LO 15/2003.

  3. un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.2 del Código penal, en la redacción dada por la LO/15/2003.

Y ello por concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales, afectándose al bien jurídico protegido que es la libertad e indemnidad sexual.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.

En cuanto al primer delito de abuso sexual continuado del acusado respecto de su hija cuando ésta era menor de edad, este Tribunal considera que es verosímil la versión efectuada por Gloria, al concurrir todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así es importante destacar que Gloria ya en las navidades de 2002 o 2003 en que visitó a su madre biológica que residía en Úbeda (Jaén)le refirió a ésta que era objeto de tocamientos por parte de su padre y que la obligaba a efectuarle masturbaciones- vide declaración de Dª Irene, al folio 78,y en el acto del juicio oral, en que dijo que ‹no quería ir con su padre porque abusaba de ella, debía tener 12 o 13 años. Habló con él, pero le dijo que era mentira. Manuel le dijo que tenía que volver a Barcelona y así se hizo.› ‹ que Gloria le dijo que Isidro - el padre- le obligaba a hacer felaciones mientras la abuela estaba dormida..El día 9 la llamó ( Gloria ) desde comisaría a las 2 de la mañana. Ya había hablado esa tarde y le dijo que lo denunciara y se viniera con ella a Úbeda.› - vide el acta-.

También el que fuera en el momento de la denuncia, el novio de Gloria, Rosendo, dijo ante el Juzgado que " Gloria le comentó al declarante que su padre la había obligado a hacerle una felación y que la obligaba a que la hiciera cosas, para que pudiera salir Gloria con el declarante.."- folio 359-. Y en el acto del juicio oral refirió que:‹ Le dijo que su padre abusaba de ella... su madre les aconsejó que denunciaran los hechos.. Le dijo ( Gloria ) que su padre le había dicho que si no le hacía cosas a él no le dejaría ir con el declarante..›- vide el acta-.

Y la madre de Rosendo, Dª Cecilia refirió ante el Juzgado que:" Con fecha 10.1.05 tuvo conocimiento de los hechos denunciados. Que en la noche de ese día su hijo la llamó desde abajo y le expuso el...

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