STS 703/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:3604
Número de Recurso2698/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución703/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Carlos Miguel y María Antonieta, contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a los mismos por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. del Pino Peño y Duret Arguello.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Játiva instruyó causa con el nº 1 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 17 de noviembre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que durante los años 1.998 y 1.999, Carlos Miguel, nacido el 18 de abril de 1.960, mantuvo relaciones sexuales completas, con penetración vaginal, en repetidas ocasiones y en diversas estancias del domicilio familiar, sito en la localidad de Canals, con sus hijas, Daniela, nacida el 23 de noviembre de 1.986 y María Virtudes, nacida el 6 de septiembre de 1.988.

    El Sr. Carlos Miguel se prevalió para obtener dicho acceso carnal a sus hijas (penetrando también bucalmente por lo menos en una ocasión a su hija María Virtudes), del temor que sentían éstas hacia él por los malos tratos y golpes que les propinaba, incluso con un palo que guardaba al efecto.

    La madre de las menores, María Antonieta, que también convivía en dicho domicilio, conocía de esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para ponerle término, facilitando así de hecho la actuación del Sr. Carlos Miguel, quien no se veía dificultado, para la realización de las penetraciones y actos sexuales con las niñas, por impedimento alguno, de ningún tipo, puesto para ello por la madre de éstas.

    Dichas menores, que resultaron afectadas psicológicamente por estos hechos, se hallan desde el año 2.000 y hasta la fecha en situación de acogimiento en sendas residencias de menores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel, como responsable en concepto de autor de dos delitos continuados de violación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

    Que debemos condenar y condenamos a María Antonieta, como responsable en concepto de cómplice de dos delitos continuados de violación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de siete años, un mes y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

    Asimismo que debemos imponer e imponemos a Carlos Miguel y a María Antonieta la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad respecto de sus hijas Daniela y María Virtudes por el tiempo de seis años.

    Y que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel y a María Antonieta a indemnizar, ésta última subsidiariamente respecto de aquél, a las menores Daniela y María Virtudes en la cantidad de 30.000 euros a cada una de ellas, cantidad ésta que devengará hacia su total pago, y a favor de dichas menores, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementando en dos puntos".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Miguel, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de María Antonieta, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta y uno de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 17 de noviembre de 2003, condenó a los acusados Carlos Miguel y María Antonieta -al primero como autor y a la segunda como cómplice- de dos delitos continuados de violación de los que han sido víctimas las hijas de los acusados -Daniela (nacida el 23 de noviembre de 1986), y María Virtudes (nacida el 6 de septiembre de 1988).

Por la representación de ambos acusados se han presentado sendos recursos de casación, articulándose en ellos un único motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Carlos Miguel.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin mayores precisiones.

  1. Se denuncia en este motivo la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, y, en apoyo del mismo, se dice en él que "del estudio detallado de los autos se desprende que no existió abuso sexual por parte del ahora acusado y que son sus hijas, por motivos que esta defensa desconoce, las que, presuntamente, puestas de común acuerdo, deciden inculpar a su padre, ya que no se aprecia prueba clara de que se hayan producido los abusos a los que se hacen mención".

  2. El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), declara que la imputación que se hace a este acusado resulta probada "por las declaraciones de dichas menores, víctimas de tales hechos, así como por el propio reconocimiento del acusado, quien, pese a negar en su declaración primera, ante el Juzgado de Instrucción (folios 57 y 58), su comisión de los hechos, posteriormente la reconoció, tanto en la declaración indagatoria (...), en la que reconoce ser ciertos (...) los hechos del auto en tanto que tocamientos genitales y penetraciones en el sentido que en dicho auto se refiere" (folio 190), y en el acto solemne del juicio oral, en que nuevamente reconoció que "es cierto que ha mantenido relaciones sexuales con Daniela y María Virtudes", siquiera que en un momento dado "rectifica y dice que con María Virtudes no tenía relaciones sexuales completas, sólo que ella le tocaba sus partes". Corroborando las declaraciones de las menores el hecho de que María Virtudes (única de las dos que consintió ser reconocida por los peritos Médico-Forenses) presentaba himen desflorado" (v. FJ 1º).

  3. La simple lectura del FJ 1º de la sentencia recurrida pone de manifiesto la total falta de fundamento de este motivo. El Tribunal ha dispuesto, como pruebas de cargo, del testimonio de las víctimas, del informe pericial médico relativo a una de ellas, y del propio reconocimiento del acusado. Es patente, pues, que ha existido una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado. No puede, en consecuencia, apreciarse la vulneración constitucional denunciada en este motivo.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA María Antonieta.

TERCERO

El único motivo de casación de esta acusada, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada.

Ampara esta impugnación la representación de la acusada en el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas. 1. Dice la parte recurrente que "únicamente puede considerarse prueba incriminatoria o de cargo la que se haya obtenido sin vulneración de Derechos Fundamentales (...), así como que la misma se practique en Juicio Oral ..", y que, "en el caso que nos ocupa, la Sección Quinta de la Audiencia de Valencia condena a nuestra representada sin que exista prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. (...) la conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador de manera inequívoca no es lógica, (...), ya que la verosimilitud que se otorga a las perjudicadas, supuestas víctimas, queda en entredicho tanto por la variedad como por las múltiples versiones que ofrecen en sus declaraciones de la forma en como sucedieron los hechos, ..". La Sala dice que "... la acusada, si bien negó los hechos, esto es, su conocimiento y consentimiento de las agresiones sexuales padecidas por sus hijas, no lo hizo de forma firme ni consistente" (éste es el único argumento condenatorio).

"Entendemos -dice la parte recurrente- que la única realidad puesta de manifiesto es la de una madre turbada y sobrepasada por unos acontecimientos que por su poca formación y situación social de extrema pobreza, hizo lo que pudo para intentar averiguar la verdad ..."; concluyendo que "existe, pues, una absoluta ausencia de prueba incriminatoria respecto de la complicidad de doña María Antonieta en los hechos por los que ha sido condenada".

  1. Dice el Tribunal de instancia, sobre la cuestión aquí planteada, que "también se considera probada la responsabilidad de la acusada, (...), en concepto de cómplice. Es cierto que ésta -a diferencia del acusado- no reconoció los hechos que se le imputan, (...), y es cierto también que el acusado explícitamente declaró en el plenario que "su mujer no sabía nada de esto. Pero no es menos cierto que su conocimiento de lo que estaba ocurriendo, (...), se infiere y debe tenerse por acreditado por numerosos, coincidentes y unívocos elementos probatorios o indicios" (v. FJ 1º).

    Dice el Tribunal "a quo" que ya la Juez de Instrucción apuntó, en el auto de procesamiento, que de los propios hechos se infería la participación de la ahora recurrente en los hechos que se imputaban a su marido. Además, según el informe del equipo de la residencia donde ingresó la menor María Virtudes, ésta comentó a la superiora "que su hermana mayor (...) estaba enamorada de su padre y que en alguna ocasión presenció al padre y a la hermana mayor acostados en la cama y les preguntó qué estaban haciendo, puesto que la niña consideró que aquello no era normal ..", "que su madre tenía rabia a su hija mayor debido a que era sabedora de la situación ..", y que "al contarle lo sucedido a su madre, ésta la llevó al Médico de urgencias para una exploración" (v. FJ 1º).

    La menor María Virtudes -dice también el Tribunal de instancia- "declaró, en la exploración realizada en abril de 2001, cuando contaba doce años, ante el Juzgado de Instrucción (...) que "su hermana Daniela le contó que con ella pasaba lo mismo". Que su madre tenía envidia de su hermana (..., y) que lo que ella contó a su madre es que Daniela se metía en el cuarto con su padre. Que Daniela iba desnuda de cintura para abajo y se metía en la cama con su padre. Que cuando ella le dijo a su madre lo que hacía Daniela con su padre, su madre le contestó muy enfadada que hablaría ella con su padre, que se puso a chillar como una loca y que le dijo "si, claro, y seguro que tú también te metes en el cuarto con tu padre" ..".

    El Tribunal dice también que, preguntada esta menor en el juicio oral "si en el Juzgado dijo exactamente lo que era, o si en aquel momento pudo exagerar algo, por estar acalorada al ser más reciente el descubrimiento de las relaciones con su padre, dice que entonces dijo la verdad".

    Se dice también, en la sentencia, que "en el informe psicológico elaborado respecto de la menor Daniela (...) se indica que "la joven ha sido derivada a nuestro centro (...) para ser valorada tras la sospecha de que (...) pudiera haber padecido abusos sexuales por parte de su padre. Sospecha que surge como consecuencia de los comentarios realizados por su hermana María Virtudes (...). Durante las entrevistas la menor, Daniela, comenta que (...) su padre abusó primero de ella y luego abusó de su hermana María Virtudes (...). Dice que era una cadena. Mi hermano abusaba de mi hermano David. Mi padre abusaba de mi hermana y de mí (...). Durante esta entrevista comenta que los hechos con su padre sucedieron muchas veces (...) la primera vez (...) tendría alrededor de once años ..". "Dada la extremada reticencia de esta menor, Daniela, a recordar y hablar de los hechos, resulta este testimonio de referencia de singular importancia, ratificando en el plenario la psicóloga del Instituto Espill, que elaboró dicho informe (...), el contenido del mismo".

    El Tribunal "a quo" afirma que, aunque la acusada negó los hechos que se le imputaban (su conocimiento y consentimiento de las agresiones sexuales padecidas por sus hijas) "no lo hizo de una forma firme ni consistente". Así, en su declaración prestada en la fase de instrucción, se dice que, "leída que le ha sido la parte de la declaración de Daniela en la cual relata unos hechos relativos a una ocasión en que se encontraba la dicente, escondida en el armario del dormitorio de su padre, saliendo en el momento en que su madre los sorprendió cuando le acercaba la cara para besarla, ella manifiesta: que recuerda ese incidente pero que hace del mismo las siguientes precisiones: que cuando salió no le dijo a Daniela la frase que ésta relata, de que eres la querida de tu padre (...). Que si se quedó oculta dentro del armario fue porque su hija que había llegado el viernes anterior del colegio (...) estaba muy esquiva con ella y ella intuía que le pasaba algo. Que cuando ella presenció este incidente en el dormitorio de su marido, él iba en calzoncillos, que salió del armario en el momento en que presenció cómo el padre tenía sujeta a Daniela por los brazos y que veía cómo le iba acercando la cara hacia ella y que salió porque se pensó lo peor (...). Leído el fragmento en que María Virtudes relata que le dijo a su madre lo que pasaba entre Daniela y su padre, manifiesta que sí, que recuerda que María Virtudes se lo dijo (...)". "Otro elemento que evidencia el conocimiento interno de la madre de la actuación de agresión sexual del padre a las niñas,(...) es su reacción externa de celos hacia Daniela, apreciada por varias personas ..". (v. FJ 1º).

  2. La presunción de inocencia, cuyo ámbito propio lo constituye el hecho imputado y la participación en el mismo de la persona acusada, según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, puede ser desvirtuada no sólo mediante una prueba directa de aquél, sino también a través de una prueba indirecta, como sucede en el presente caso, respecto de la aquí recurrente.

    El Tribunal ha dispuesto, para formar su convicción inculpatoria respecto de la acusada, con el testimonio de las menores, el testimonio de referencia de la psicóloga que emitió el informe obrante en autos tras las oportunas entrevistas con las menores, con las manifestaciones de la propia acusada y de su marido -también acusado-, así como con el informe pericial médico-forense relativo a la menor de las dos hijas de los acusados. Estos medios de prueba han acreditado una serie de indicios sumamente relevantes que, razonablemente , han permitido al Tribunal de instancia inferir la realidad de los hechos que imputa a la acusada (es decir, que conocía la conducta del acusado para con las dos hijas del matrimonio y que, pese a ello, no adoptó medida alguna para impedir que continuaran o ponerles término, no prestando auxilio alguno a las menores). Tal inferencia no puede considerarse absurda (art. 386.1 LEC) ni arbitraria (art. 9.3 CE). Los indicios han sido probados suficientemente; son relevantes, plurales y convergentes. Consiguientemente, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada por la acusada.

    En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Carlos Miguel y María Antonieta, contra sentencia de fecha diecisiete de noviembre de 2.003, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a los mismos por delito de agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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