SAP Madrid 407/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2006:5873
Número de Recurso59/2006
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANANA ROSA NUÑEZ GALAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/06 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 470/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrián

Dña. Ana Rosa Nuñez Galán

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 407/06

En la Villa de Madrid, nueve de mayo de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Fernando Ortéu Cebrián y doña Ana Rosa Nuñez Galán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procurador doña Carmen Echevarria Terroba en nombre y representación de don Hugo, contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, en procedimiento abreviado 470/04 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrado doña Ana Rosa Nuñez Galán actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 470/04, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El acusado Hugo, nacido el 1.1.1956 con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, maestro apoyaba en sus asignaturas escolares al menor Diego, nacido el 1.6.88 vecino de la misma finca, en su domicilio de la CALLE000, a partir del año 1999 y durante al menos 2 años aunque de forma irregular. Durante ese tiempo y cada vez que veía la ocasión, le acariciaba los genitales por encima y debajo de la ropa disfrazándolo de juego o de masaje para conseguir que Alexis no se opusiera teniendo en cuenta su edad, y que lo viera como algo normal.""

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un delito de abusos sexuales continuado de los artículo 181.1º y y 74 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Diego en la cantidad de 18.000 euros por el daño moral ocasionado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procurador doña Carmen Echevarria Terroba en nombre y representación procesal de don Hugo.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 Madrid, por la que se condena a Hugo como autor de un delito de abuso sexual continuado del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , se alza en apelación la representación procesal del acusado, alegando varios motivos que van a tener respuesta en el mismo orden expositivo que el presente recurso.

El primero de ellos, es el relativo a la caducidad del escrito de acusación presentado por la acusación particular, considerando el apelante que se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a un proceso con todas las garantías, al principio de legalidad de las partes ante la ley y que se ha producido una indefensión real y material al acusado por menoscabo del derecho de defensa, previsto y recogido en el artículo 24 de la Constitución . Ninguna de estas vulneraciones alegadas al folio 527 del recurso de apelación se han producido, el escrito presentado por la acusación particular se encuentra dentro del plazo, a la vista de los pormenorizados y correctos cálculos sobre los cómputos de días hábiles que efectúa la sentencia impugnada. Y ello es así, porque una cosa es la actividad instructora, investigadora propia de la instrucción, y otra el cómputo de los plazos que debe efectuarse durante la instrucción, máxime cuando, en el presente caso, nos encontramos en la fase intermedia del procedimiento, tras haberse dictado el auto que ordena continuar las diligencia previas por los trámites del procedimiento abreviado, y que concluye provisionalmente la instrucción de la causa.

Ahora bien, es cierto, como señala el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de la causas criminales, sin necesidad de habilitación especial". Y que, en idénticos términos, se manifiesta el artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Disposición Final 12ª.5 Ley 1/2000 de 7 de enero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido que "todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales", pero una cosa es, en razón a la especialidad requieren las causas criminales, que puedan practicarse todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, así como asegurar sus personas y sus responsabilidades pecuniarias, en días naturales, sin verse limitados por inhabilidad a la práctica de alguna diligencia urgente, y otra el cómputo de los plazos en el proceso penal, en la fase de instrucción. En este sentido y con este criterio se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2000 y autores como don Antonio del Moral García, en su artículo "Incidencia de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso penal".

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados se enuncia como la violación del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución Española . Sin embargo, se articula este apartado en relación al hecho que el Ministerio Fiscal tardó cerca de cuatro meses en formular su escrito de acusación (en el que se incluye el mes de agosto), por tanto, se está utilizando el mismo argumento analizado en el párrafo anterior, pero no para fundamentar la preclusión del plazo para calificar, sino para alegar la existencia de dilaciones indebidas, lo que le lleva inclusive a interesar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Pues bien, no han existido dilaciones indebidas a la luz del tiempo transcurrido para calificar y conforme establece la doctrina jurisprudencial, que manifiesta, en relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como según la Sala 2ª del Tribunal Supremo que acordó, en Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su...

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