STS 1064/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:5915
Número de Recurso1504/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1064/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María, contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2.003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al mismo, por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucerna instruyó sumario con el nº 1 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), que con fecha 5 de mayo de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "María Consuelo, nacida el 17 de bril de 1.979, vecina de Lucena c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, padece de retraso mental moderado-leve que la situa en una edad psíquica inferior a los doce años, por equivalencia con la física, pese a lo cual, es suficientemente conocedora de los entornos propios de las cuestiones relativas a las relaciones sexuales, sus consecuencias, uso de preservativos, etc., no es persona fabuladora ni sugestionable; años atrás, padeció un brote psicótico del que se encuentra curada; tras los hechos objeto de autos superó en pocos meses las consecuencias propias de lo que pudieron haber sido para ella temores, recelos o aprensiones a salir sola de casa o encontrarse con el hoy procesado.

    Carlos María, nacido el 1 de febrero de 1.981, vecino de la anterior y amigo de ella desde la infancia, en la tarde del día 16 de diciembre de 2.000, bien por propia iniciativa, bien por indicación de la ya citada, fue a casa de ésta a ver un partido de fútbol que se retransmitía por televisión.

    Siendo las diecinueve horas, aproximadamente, María Consuelo que nunca había ocultado el hecho de estar enamorada de Carlos María dijo de salir a la calle a comprar unos bocadillos y éste que conocía aquel sentimiento, así como el retraso mental de ésta, decidió acompañarla.

    Una vez en la calle, y una vez comprados los bocadillos -aunque este hecho no se ha acreditado fehacientemente-, ambos, decidieron continuar juntos un tiempo mas antes de regresar a casa, y en su paseo terminaron por adentrarse en un huerto existente en la c/ Doña Mencía, y ya en él, comenzaron a besarse; a continuación, Carlos María, con intenciones libidinosas, se quitó los pantalones y los calzoncillos, y le bajó los suyos a María Consuelo, no estando acreditado que también le bajara las bragas, pero sí que eyaculó sobre ella, dejándole restos de esperma en la prenda íntima ya mencionada. Después regresron a casa de aquélla, despidiéndose en el portal a la hora y media más o menos, de haber salido.

    María Consuelo entró en el cuarto de baño, se lavó y cambió de ropa, terminando por contarle a su familia lo que le había sucedido ante lo cual, reunidos con Carlos María y la suya, decidieron que aquélla fuera reconocida por los médicos.

    En el reconocimiento facultativo realizado el mismo día, no se apreciaron lesiones intra, extra o perivaginales, ni ninguna otra en su cuerpo, salvo una pequeña erosión interglúteo por arañazo, que era la causa de un residuo de sangre en las bragas; tampoco se aprecieron restos de semen dentro ni fuera de sus órganos genitales, ni restos pilosos pubiales de procesado, presentando un himen íntegro.

    Un exámen biológico de dichas bragas y de muestras de sangre extraída al procesado, a efectos de ADN dieron como resultado que en dicha prenda femenina existían restos de semen de Carlos María en una proporción de sesenta millones de veces contra una".

  2. - La Audiencia de instancia dictó lasigueinte Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos María, como autor de un delito de abusos sexuales en la persona de María Consuelo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal, a la pena de dos años de prisión, con más la accesoria de inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a la víctima en la suma de 6.010,12 euros.

    Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación de Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 181.1º, y del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismos sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de cinco de mayo de dos mil tres, condenó al acusado Carlos María a la pena de dos años de prisión, como autor de un delito de abusos sexuales, de los que fue víctima su vecina y amiga María Consuelo, que padece un retraso mental moderado-leve, con una edad psíquica inferior a los doce años.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 181 del Código Penal.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación del artículo 181, párrafos 1º, y del Código Penal", dado que, en opinión del recurrente, en "los hechos que se han declarado probados no concurren los elementos del tipo penal aplicado", ya que "evidencian un consentimiento válido de la supuesta víctima".

La parte recurrente alega en pro de este motivo que, en el factum de la sentencia, "no se recoge como tal que la víctima padezca una incapacidad que le imposibilite para tomar decisiones, sino al contrario, sienta como tal hecho probado "que es conocedora de las cuestiones relativas a las relaciones sexuales, (...), no representando un concepto inmaduro sobre la sexualidad". De ahí que, la sentencia incurra en evidente error al aplicar el párrafo 2º del artículo 181 del Código Penal, "puesto que media un consentimiento válido", y "su conocimiento es suficiente en lo relativo al significado y consecuencias de las relaciones sexuales".

"Por otra parte -se dice también-, el conocimiento de mi representado de que María Consuelo tenía un retraso mental, (...), no evidencia la existencia de dolo y que actuase con abuso de tal circunstancia".

Se destaca igualmente por la parte recurrente que, en el presente caso, son circunstancias probadas: a) que el retraso mental de la joven "es moderado-leve"; b) que "no presenta un concepto inmaduro sobre sexualidad"; c) que "fue capaz de cursar estudios hasta 7º de EGB"; d) que el acusado tenía solamente diecinueve años en el momento de los hechos; e) que la joven manifestó "que estuvieron dándose besos"; y, f) que "de los propios hechos probados se desprende la participación activa de María Consuelo".

Finalmente, se dice que "tampoco el trastorno mental de dicha joven era de tal grado como para que mi representado detectase y conociese signos externos evidentes (...) de una limitación con tal alcance que implicara una incapacidad para que la joven consintiera ..".

TERCERO

Ante todo, importa recordar que, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente ha de respetar plenamente "los hechos que la sentencia declare probados" (v. art. 884.3º LECrim.).

Así, en el presente caso, el Tribunal de instancia, tras poner de manifiesto que, en este tipo de sucesos, "las manifestaciones de los intervinientes suelen ser contradictorias", viene a rechazar la versión de María Consuelo y, con apoyo en la prueba pericial médica practicada, rechaza la aplicación al presente caso del ilícito penal contemplado en los arts. 178 a 180 del Código, aceptando la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 y 4 del Código Penal, pero no del art. 182, "por no haberse acreditado acceso carnal vaginal, bucal o anal" (v. FJ 1º).

En todo caso, los hechos que se declaran probados deben reflejar claramente los datos fácticos precisos para apreciar la conducta típica descrita en el correspondiente precepto penal. Por consiguiente, resulta obligado examinar con especial detalle los concurrentes en el presente caso:

  1. El acusado -Carlos María- y la víctima -María Consuelo- eran compañeros de colegio, amigos y vecinos, y, en el momento de ocurrir los hechos de autos, tenían, él, diecinueve años y, ella, veintiuno.

  2. María Consuelo nunca ocultó el hecho de estar enamorada de Carlos María.

  3. María Consuelo "padece retraso mental moderado-leve", "que le sitúa en una edad psíquica inferior a los doce años", pese a lo cual, "es suficientemente conocedora de los contornos propios de las cuestiones relativas a las relaciones sexuales, sus consecuencias, uso de preservativos, etc.", y "superó en pocos meses las consecuencias" de estos hechos.

  4. El día de autos, el acusado había ido a casa de María Consuelo a ver la televisión y luego acompañó a ésta cuando salió a la calle para hacer un encargo, dándose luego juntos un paseo que terminó en un huerto.

  5. Una vez en el huerto, Carlos María y María Consuelo "comenzaron a besarse" y, "a continuación, Carlos María .., con intenciones libidinosas, se quitó los pantalones y los calzoncillos, y le bajó los suyos a María Consuelo, no estando acreditado que le bajara las bragas, pero sí que eyaculó sobre ella".

  6. María Consuelo, al llegar a su casa, "se lavó y cambió de ropa, terminando por contarle a su familia lo que le había sucedido, ante lo cual, reunidos con Carlos María y la suya, decidieron que aquélla fuera reconocida por los médicos". Y,

  7. El reconocimiento médico puso de manifiesto que "no se apreciaron lesiones intra, extra o perivaginales, ni ninguna otra en su cuerpo ..", "tampoco se apreciaron restos de semen dentro ni fuera de sus órganos genitales, ni restos pilosos pubiales del procesado, presentado un himen íntegro". (V. HP).

El Tribunal de instancia, tras poner de manifiesto -como hemos dichos- que en este tipo de delitos, se producen manifestaciones contradictorias de los intervinientes, rechaza -a la vista de los datos objetivos constatados- la versión de los hechos dada por María Consuelo, según la cual "el procesado la tapó la boca con la mano y la sujetó con fuerza los brazos y el cuerpo mientras, ambos de pie, trataba de penetrarla con su pene, hasta producirle fuerte dolor en la vagina", y, por ello, excluye la posible aplicación al caso del ilícito penal contemplado en los artículos 178 a 180 del Código; y, por el contrario -sin mayor concreción de detalles- aprecia "un comportamiento realizado por Carlos María sobre la persona de María Consuelo, sin violencia ni intimidación, y, sin posibilidad de poder hablar de consentimiento de ésta, dada su edad psíquica que posee dada su deficiencia mental", por lo que estima que los hechos enjuiciados deben ser calificados de abusos sexuales del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal; pero no del art. 182 (v. FJ 1º).

Llegados a este punto, este Tribunal entiende que los hechos declarados probados no permiten aceptar, sin sombra alguna de dudas razonables, la calificación jurídica cuestionada, por cuanto el relato fáctico de la sentencia combatida -complementado, incluso, en lo procedente, con las referencias consignadas en los fundamentos jurídicos- no describe con la riqueza de datos precisos para su calificación jurídica una conducta incardinable en el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia.

El Tribunal "a quo" -importa destacarlo- ha rechazado la versión de la joven, según la cual el acusado, usando de la fuerza (por consiguiente, contra su voluntad), trató de penetrarla con el pene en la vagina (lo que, sin duda, constituiría un delito de agresión sexual con penetración vaginal, en grado de tentativa), y luego, sin razonamiento alguno, califica los hechos como un delito de abusos sexuales, rechazando también la aplicación del art. 182 del Código Penal, lo que supone excluir también en el acusado el propósito de tener acceso carnal con la joven. A la vista de todo ello, hemos de entender, por exclusión, que la joven consintió o no se opuso a los propósitos del acusado -que tampoco se nos dice cuáles fueran-, y que ello fue debido a su debilidad mental, aplicando al hecho enjuiciado el tipo penal del art. 181.2 del Código Penal, en el que se consideran abusos sexuales no consentidos "los que se ejecuten sobre menores de trece años", circunstancia -ésta- que se estima concurre en el caso de autos, al declararse en el factum que la edad psíquica de María Consuelo es inferior a los doce años.

Lo único que se desprende con claridad de la resolución combatida -a la vista de todo lo expuesto- es que acusado y víctima fueron de mutuo acuerdo al huerto, que allí estuvieron besándose y que, seguidamente, el acusado se bajó los pantalones y los calzoncillos, así como los pantalones de la joven, eyaculando sobre ella. El Tribunal no concreta más detalles jurídicamente relevantes, lo que suscita fundadas dudas a este Tribunal sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en primer término por la problemática compatibilidad del retraso-mental leve que se dice padecía la joven -de 21 años de edad en el momento de cometerse estos hechos-, con el hecho de que era "suficientemente conocedora de los entornos propios de las cuestiones relativas a las relaciones sexuales, sus consecuencias, uso de preservativos, etc.", y de modo especial con la determinación de una "edad psíquica inferior a los doce años"; de igual modo, la afirmación contenida en el factum de que María Consuelo "no es persona fabuladora ni sugestionable", con el rechazo por el Tribunal de su versión sobre lo realmente ocurrido. Descartado, por todo lo dicho, el uso de la violencia o intimidación por parte del acusado, ha de entenderse que los hechos descritos en el factum fueron "consentidos" por la joven (lo que concordaría con la voluntariedad del paseo, de la entrada en el huerto y con el hecho de besarse ambos), si bien, a causa de su edad psíquica, el Tribunal hubo de considerarlos inconsentidos y, por tanto, penalmente típicos (v. art. 181.2 CP).

La anterior explicación no elimina, sin embargo, las fundadas dudas de este Tribunal sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, porque el posible "consentimiento" de la joven (que el Tribunal de instancia implícitamente excluye) resultaría plenamente acorde con el enamoramiento de la joven, la voluntariedad del paseo, la entrada en el huerto y el hecho de besarse mutuamente con el acusado, así como con la condición personal de María Consuelo, conocedora de las cuestiones relativas a las relaciones sexuales; y tal "consentimiento", a su vez, sería difícil de compaginar razonablemente con el ulterior desarrollo de los hechos (información de lo ocurrido a los padres y ulterior denuncia). Todo ello, con independencia de la posibilidad de tener un adecuado conocimiento sobre tales cuestiones las personas con un retraso mental moderado-leve (que el Tribunal sitúa en el correspondiente a una edad psíquica inferior a los doce años); retraso que, por lo demás, según la psiquiatría, admite en quienes lo padecen un CI entre 35 y 70; extremo éste no concretado en el presente caso y que, de modo evidente, tiene una especial relevancia.

De cuanto queda dicho, se desprende: a) que la sentencia no puntualiza adecuadamente el grado de retraso mental de la joven; b) que tampoco describe con los detalles precisos para la calificación jurídica de los hechos cuál fue la conducta del acusado tras bajar los pantalones a la joven ni cuáles eran sus propósitos (¿eyacular simplemente sobre ella, o penetrarla vaginalmente?; c) que no parece razonablemente posible padecer un retraso mental moderado-leve (sin precisión sobre el CI de la persona) y tener un conocimiento suficiente "de las cuestiones relativas a las relaciones sexuales"; y, d) que la sentencia no precisa tampoco si la joven consintió los hechos llevados a cabo por el acusado (con las consecuencias que, en todo caso, tendría lo establecido en el art. 181.2 del C. Penal), o si, por el contrario, no los consintió.

Hemos de concluir, por todo lo expuesto, que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida presentan contradicciones lógicas y, por otro lado, carecen de una serie de detalles jurídicamente relevantes, sin lo que no es posible llevar a cabo su calificación jurídica, con las garantías necesarias para una condena penal. Por consiguiente, debe apreciarse la infracción de ley denunciada y estimarse este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos María, contra sentencia de fecha cinco de mayo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, con el nº 1 de 2.002, contra Carlos María,con D.N.I. nº NUM003, natural y vecino de Lucena, con domicilio en c/ DIRECCION000, bloque NUM004, NUM004NUM005 de esa localidad, nacido el día 01-02-1.981 (de 22 años de edad), hijo de José y Ana María, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha cinco de mayo de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Los hechos que se declaran probados no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal, por las razones expuestas en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria del recurso. Consiguientemente, procede la libre absolución del acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Que absolvemos al acusado Carlos María del delito de abusos sexuales del que venía acusado y por el que había sido condenado y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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