SAP Álava 235/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2010:974
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 2ª/2.

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.1-08/009594

Rollo penal / Penaleko erroilua 4/2009 - E

Atestado nº./ Atestatu zk. : A/937/08

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSO SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria) / Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Sumario / Sumarioa 1/2009

Contra / Noren aurka : Primitivo

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua : MARIA LUZ ARGOTE CAMEN

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida por los Ilmos. Sres. D. Jesús María Medrano Duran, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veintidos de junio de dos mil diez, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 235/10

En el Juicio oral, Rollo de Sala número 4/09, correspondiente al Sumario nº 1/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito Abuso Sexual contra Primitivo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1956, natural de Orense, hijo de Aureliano y de María, con instrucción, vecino de Vitoria-Gasteiz, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, dirigido por la Letrada Dña. María Luz Argote Cameno y representado por la Procuradora Dña. María Concepción Mendoza Abajo; con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente el Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN LEGAL PROVISIONAL DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración por la vía bucal y vaginal de los artículos 181.1 º y 2 º, 182.1 º y 74 del Código Penal, concurriendo la agravante específica del art. 182.2º en relación con el art. 180.3º, tambien del mismo texto legal . De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, así como el pago de las costas causadas. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado deberá abonar a Dª. Adelina, la cantidad de 10.000 euros por los servicios a los que la sometió, con aplicación del interes legal.

SEGUNDO

CALIFICACION LEGAL PROVISIONAL DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA: Mostró su disconformidad con todas conclusiones provisionales de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

El día 16 de junio de 2010, se celebró el Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del procesado, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Son Hechos Probados y así se declaran: Primitivo, nacido el día NUM001 de 1956, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, conoció en el mes de abril de 2008 a Adelina, nacida el día NUM002 de 1960, al coincidir los dos en determinados establecimientos hoteleros de la zona donde vivían ambos.

Adelina y Primitivo se solían encontrar en esa época en esos establecimientos y al menos en tres ocasiones ambos acudieron juntos y voluntariamente a casa de Primitivo, y en el domicilio de éste mantuvieron relaciones sexuales consistentes en que Adelina libremente le hacía a Primitivo una felación, entregándole éste a aquélla 10 euros.

El día 12 de mayo de 2008 Adelina, como en las otras ocasiones, fue de manera voluntaria a la vivienda de Primitivo y éste le dio dos besos o mordiscos con succión (vulgarmente denominados " chupetones"), y, al mostrar Adelina su oposición a mantener otro tipo de relaciones sexuales, Primitivo no continuó con su conducta y Adelina se marchó sin oposición de Primitivo .

No consta acreditado que ese día Primitivo bajara los pantalones a Adelina ni que aquél le penetrara vaginalmente con su pene a ésta, contra la voluntad de la misma.

Adelina padece una esquizofrenia paranoide con un grado de minusvalía del 69%, que no se aprecia a primera vista, y fue incapacitada por sentencia de 14 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria- Gasteiz. Aquélla necesita de la supervisión de terceras personas para la realización de tareas complejas (administración económica), y sus limitaciones afectan a su competencia social.

A pesar de tal enfermedad y de dichas limitaciones, aquélla puede llevar a cabo tareas ordinarias de la vida. Adelina vivía en aquella época y habita en la actualidad en un piso tutelado dependiente del Hospital Psiquiátrico de las Nieves, pero tiene plena libertad para entrar y salir del mismo y tiene una capacidad intelectiva y volitiva suficiente para consentir relaciones sexuales con un hombre.

Primitivo, que no sabe leer ni escribir, ha sido consumidor habitual de alcohol y presenta un cuadro (físico y psíquico) compatible con un abuso crónico de alcohol que precisa de tratamiento continuado y especializado, y dicho cuadro es persistente y afecta a la capacidad intelectiva y volitiva de quien lo padece al menos parcialmente durante los períodos de consumo, presentando déficits cognitivos específicos como la capacidad de cálculo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA- JUICIO DE HECHO

La tesis de la acusación ha sido básicamente que Primitivo llevó a cabo en al menos tres ocasiones unas relaciones sexuales con Adelina, consistentes en felaciones de ésta a aquél a cambio de dinero, que ella no habría podido consentir válidamente por su enfermedad mental, conociendo aquél tal enfermedad mental, y que el día 12 de mayo de 2008 Primitivo contra la voluntad de Adelina penetró vaginalmente a ésta.

La hipótesis que ha defendido el acusado y su defensa es que esas primeras relaciones sexuales fueron plenamente consentidas por Adelina ; que Primitivo no conocía que Adelina tenía esa enfermedad mental y que el día 12 de mayo de 2008 se produjo también una relación sexual consentida, sin ningún tipo de penetración vaginal. Esta Sala, analizando todas las pruebas racionalmente, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia común y los postulados, ha llegado a la conclusión de que Adelina tiene capacidad de discernimiento o autodeterminación suficiente para llevar a cabo relaciones sexuales consentidas con otra persona; que el acusado no conocía que Adelina padecía la descrita enfermedad mental y que el día 12 de mayo simplemente hubo un primer escarceo amoroso también voluntario, y cuando Adelina mostró al acusado su voluntad contraria a la relación sexual completa, el acusado aceptó la voluntad de aquélla.

Análisis de la prueba de cargo

Tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 434/99 de 17 de marzo y 486/99 de 26 de marzo, 743/99 de 10 de mayo, 801/99 de 12 de mayo, 862/2000 de 19 de mayo), como el Tribunal Constitucional ( STC 201/89, 160/90, 229/91 y 64/94, entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Más concretamente, el Tribunal Supremo, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras en las sentencias 201/89, 173/90 y 229/91, como es conocido, viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas( recogidas en sentencias como las de 19 de mayo de 995, 3 de abril de 1996, 27 de julio de 1996, 10 de octubre de 1997 y 16 de febrero de 1998 ):

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento enemistad, odio, etc. que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. ) Verosimilitud: el testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 LECr .), y por ello ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

  3. ) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

No concurren en este caso los tres presupuestos señalados para considerar que la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.

En cuanto al primero de aquéllos, esta Sala estima que la denuncia viene motivada en gran medida porque el acusado en el último contacto que tuvo con Adelina no accedió a pagarle los 10 euros que le había dado en las otras 3 ocasiones.

Esto se infiere de la declaración del propio acusado y de la declaración de Adelina ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario.

Así, el acusado ha mantenido esta versión en el plenario, señalando que Adelina le dijo que le iba a denunciar porque no le había dado el dinero, y resulta creíble porque coincide en gran medida con la deposición que Adelina ofreció en el Juzgado de Instrucción (folio 60), donde afirmó que "..que le dijo que no le iba a dar el dinero y que le mandó a tomar por culo... que le había dicho que le iba a dar 10 euros por hacer algo y después de hacer ese " algo", le pidió el dinero y no se lo dio...". En el plenario también señala que las dos primeras veces le dio el dinero y la última no.

En segundo término, no existe una persistencia en la incriminación por parte de Adelina, porque a lo largo del procedimiento ha relatado diferentes versiones.

Así, aquélla ante la médico forense Sra. Carlota, según ha...

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