SAP Valencia 440/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2014:5865
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002760

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 361/2014- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000168/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 BETERA

Procurador: JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ

Letrado: LUISA CAMPOS BONO

Apelado: TORROME ARQUITECTOS S.L.,

Procurador : JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS

Letrado: FERNANDO ALANDETE GORDO

Apelado: D. Jenaro

Procurador:FRANCISCO JOSE REAL MARQUES

Letrado:FRANCISCO REAL CUENCA

Apelado: ISACOPE SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: ANA MARIA PERIS GARCIA

Letrado:SALVADOR GRANELL TORRES

SENTENCIA Nº 440/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000168/2011, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 BETERA contra TORROME ARQUITECTOS S.L., D. Jenaro e ISACOPE SOCIEDAD COOPERATIVA sobre "responsabilidad decenal por vicios constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 BETERA, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistida del Letrado Dña. LUISA CAMPOS BONO contra TORROME ARQUITECTOS S.L., representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistida por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO, contra D. Jenaro, representado por el Procurador

D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA y contra ISACOPE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Dª ANA MARIA PERIS GARCIA y asistida del Letrado D. SALVADOR GRANELL TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, en fecha 29/04/14 en el Juicio Ordinario - 000168/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO a demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Bétera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, Torromé Arquitectos, S.L y D. Jenaro, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Bétera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada, Isacope Sociedad Cooperativa, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 BETERA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de TORROME ARQUITECTOS S.L., D. Jenaro y ISACOPE SOCIEDAD COOPERATIVA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, excepto los que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demanda, al amparo de la Ley de la Ordenación del Edificación, contra la entidad Torrome Arquitectos, S.L. y don Jenaro, por las patologías existentes en el edificio, consistentes en: humedades en acceso escalera a cubierta general, techos del rellano de la planta cuarta, rotura del antepecho de la cubierta general (grietas), humedades en el cuarto de contadores, falta de pintura en el techo del zaguán, humedades en el patio interior, pérdida de aguas residuales en la bajante del patio interior, atascos en las bajantes generales, defectos en las viviendas de las puertas 4, 5, 7,9, 10 y 11; por todo ello, reclamaba la condena a los demandados, como responsables, a la reparación y susbsanación de los defectos y patologias, subsidiariemente y alternativamente a abonar al actor los trabajos y obras de necesaria de reparación; al pago de 1.515 # como gastós necesarios para el ejercicio de la acción y a la condena por

6.000 # por daños morales. Durante el procedimiento se acumuló la demanda interpuesta contra la Mercantil ISOCAPE S. Cooperativa, dictándose Sentencia en la cual se desestimó la demandada por haber transcurrido el plazo de prescripción respecto a responsabilidad de la LOE y la responsabilidad por daño moral porque no se habia acreditado. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) sobre la prescrición se alegó: b.- Error en la valoración de las fechas y el cómputo o del plazo de garantía y prescripción: mal se puede declarar prescrita la acción sin entrar a la calificación jurídica de los vicios constatados pericialmente y reclamados en la demanda, las humedades, entrada de aguas y defectos en las instalaciones del edificio, no pueden calificarse de meros defectos, para el cómputo del plazo de garantía, estos defectos afectan a la habitabilidad del inmueble, el dies a quo la Juzgadora lo fijó en el 27 de marzo de 2007, por lo que si atendemos al artículo 17.1.b de la LOE, nos encontramos que aquellos se manifestaron en el periodo de garantía, aunque se fueron agravando con el tiempo desde el momento que se manifiestan ese plazo de tres años, si la Juez fijó el dies a quo para el plazo de la prescripción en mayo junio de 2009 y la demanda se interpuso en febrero de 2011 contra los arquitectos y octubre 2011 contra la cooperativa es evidente que no han transcurrido con creces los plazos de prescripción y por tanto se ha cumplido el plazo para la reclamación conforme el artículo 18 de la LOE, lo mismo cabe decir respecto de Isacope, tanto porque el día de inicio del cómputo no puede estarse a la remisión del burofax por esa progresividad de los daños y por la solidaridad de los agentes intervinientes en la edificación. c.- Infracción del artículo 18 de la LOE y articulo 1969 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta y aplica en relación a la interpretación y aplicación de instituto de la prescripción, de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción y de la carga de la prueba de los hechos impedivos o extintivos.- Desde el momento que la prescripción limita el ejercicio de los derechos en beneficio de seguridad jurídica debe tener una interpretación claramente restrictiva, el plazo debe computarse desde el momento en que es posible conocer no los daños sino su alcance, en cuanto a sus dimensiones fácticas y jurídicas, por ello resulta notorio el error de atribuir la remisión de un buro fax en que se reclama al promotor existencia de unos daños del edificio cuando no se desprende toda la dimisión estetica y jurídica del proceso patológico del citado edificio. d.- Infracción de la regla de la solidaridad en cuanto a la responsabilidad de los dos agentes intervinientes en la edificación.- Respecto al afecto interruntivo de buro fax del 11 de junio de 2009 que la Juzgadora no atribuyó, si embargo olvidó que la solidariedad que nace en la LOE es propia y no impropia y por tanto la interrupción de la petición favorece a todos ellos. e.- Infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto la citación del dies a quo de la prescripción ante la existencia de vicios continuados o progresivos, plazo de prescripción no iniciado.- Mal puede declararse la prescripción si se se hace un examen somero de los vicios constatados pericialmente, la persistencia esos vicios y su carácter acumulativo y progresivo como resulta fácilmente acreditado en los distintos periodos y fechas, ha sido objeto de examen por distintos peritos, sin que ninguno haya negado la persistencia de las humedades y así las filtraciones afectan a forjados y rellanos, por tanto son vicios ruinógenos que causan la ruina funcional al edificio y que por su naturaleza hasta que se resuelvan las causas que los original van produciendo un daño progresivo y acumulativo al deterriorar los elementos constructivos.

  1. ) Impugnación del pronunciamiento sobre daños morales, vulneración del principio "in re ipsa loquitur" y la regla de la carga de la prueba.- Considera la Juzgadora que era necesaria la carga la prueba de daño moral y en ese sentido nos remitimos a lo explicado en el fundamento de la demanda sobre este punto.

  2. ) Impugnación de la desestimación de la pretensión de condena al abono del importe de honorarios del informe pericial previo e incorporado a la demanda, concepto de gastos necesarios para demandar en relación con él de costas procesales.- Esta parte difiere de la Sentencia en cuanto al criterio de la Juzgadora de considerar costas procesales aquel informe pericial, desde el momento que el mismo era necesario para conocer la dimensión fáctica y jurídica de los defectos constructivos para una eventual demanda, y en segundo lugar, porque considerar sus importe como costas, implica que sólo se condena a pagarlos cuando se obtuviese la estimación de la demanda, mientras que la pericial fue necesaria para demandar aunque esta se estime parcialmente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se ha...

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