STS 714/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:3653
Número de Recurso2583/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución714/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Juan Miguel, representado por la procuradora Sra. Rosique Samper, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villafranca del Penedés instruyó Sumario con el nº 2/02 contra D. Juan Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de octubre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. En fecha indeterminada, comprendida entre el 16 de octubre de 1995 y 29 de noviembre de 1995, periodo en el que Nieves, desde las 7,30 horas de la mañana hasta las 8,30 horas, quedaba al cuidado y cargo del acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino y amigo de los padres de la menor, nacida el 7 de mayo de 1987, siendo la esposa del acusado Guadalupe, prima segunda de la madre de Nieves, Celestina; el acusado aprovechándose de estas estancias y de esta circunstancias, en el piso superior de su domicilio, con el pretexto de dar a Nieves un caramelo, le indicó se sentara en una silla, que no abriera los ojos y que no mordiese se quedó en calzoncillos y le introdujo en el interior de la boca un pene, que pudiera tratarse de una reproducción en un objeto de material plástico.

    2. En las mismas fechas aprovechando idéntica situación de cuidado y demás circunstancias, el acusado propuso a Nieves jugar al juego de las cerillas que consistía en que aquél al que se le apagara la cerilla tenía que acceder a lo que el otro pidiera. Así de esta manera el acusado le dijo a Nieves que se bajara los pantalones.

    La apertura de este procedimiento penal se inició por querella criminal interpuesta por los padres de Nieves, en nombre propio y en representación de su hija ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Martorell el 7 de noviembre del año 2000."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Absolvemos a Juan Miguel de un delito de abuso sexual por penetración bucal, previsto y penado en el artículo 182.2 del Código Penal. (Hecho A de los escritos de acusación).

    Absolvemos a Juan Miguel de un delito de abuso sexual, sin que medie consentimiento, previsto y penado en el artículo 182.2 y 2.1º del Código Penal, por prescripción del delito. (Hecho A).

    Absolvemos a Juan Miguel de un delito de abuso sexual, sin que medie consentimiento, previsto y penado en el artículo 182.1 y 2.1º del Código Penal, por prescripción del delito. (Hecho B).

    Absolvemos a Juan Miguel de un delito de abuso sexual, sin que medie consentimiento, previsto y penado en el art. 182.1 y 2.1º del Código Penal, en grado de tentativa (Hecho C de los escritos de acusación).

    Absolvemos a Juan Miguel de un delito de abusos sexual, sin que medie consentimiento, previsto y penado en el artículo 182.1 y 2.1º del Código Penal, en grado de tentativa (Hecho D del escrito de acusación fiscal).

    Absolvemos a Juan Miguel de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 en relación con el artículo 180 circunstancias 3ª y 4ª en grado de tentativa (hecho C del escrito de la acusación particular).

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco días desde la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Juan Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 30 de mayo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a D. Juan Miguel de cuatro delitos de abusos sexuales por los que habían acusado el Ministerio Fiscal y los padres de la menor ofendida, víctima de tales abusos cuando tenía ocho años de edad.

Los hechos ocurrieron en fechas indeterminadas comprendidas entre octubre y noviembre de 1995 teniendo el acusado treinta y uno. Se trata de cuatro episodios diferentes, según las acusaciones, que no se conocieron hasta que la niña, que había escrito una carta (folios 110 a 112), teniendo ya doce años, la entregó a la esposa de Juan Miguel el 29 de abril de 2000, carta que se examinó por peritos calígrafos de la Guardia Civil que afirmaron su autenticidad y haber sido escrita espontáneamente, no dictada. Las familias eran vecinas y amigas y, además, la madre querellante era prima segunda del acusado. Por ello, en esas fechas de 1995, dejaban sus padres a la menor en el domicilio de estos amigos desde las 7,30 a las 8,30 horas de la mañana.

De estos cuatro episodios por los que se acusó a Juan Miguel, dos de ellos -C) y D)- no se consideraron probados por la Audiencia Provincial por existir dudas respecto de su existencia, que se explican de modo pormenorizado en el propio texto de la sentencia recurrida.

Respecto de los otros dos -A) y B)- se entendió que sí hubo prueba de cargo que habría justificado la pretendida condena si no hubiera sido porque la apertura del procedimiento, a virtud de querella formulada por los padres de la menor, tuvo lugar cuando ya habían transcurrido los cinco años requeridos para la prescripción.

Sólo ha recurrido en casación el mencionado acusado, por entender que tampoco tenían que haberse dado como acreditados estos otros dos hechos -A) y B)-. Se dice que sus amigos, conocidos, vecinos, etc. pueden ver en el recurrente a un desalmado que se aprovechó de la inocencia de la menor, planteándose este recurso "con el ánimo de borrar toda duda" en cuanto a su comportamiento.

Esta es la única cuestión que se discute en el presente recurso. Nada se plantea respecto del tema de la prescripción ni tampoco con referencia a esa absolución por inexistencia de prueba de cargo suficiente en relación con los hechos C) y D).

SEGUNDO

Lo primero que hemos de resolver, suscitado por el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, es si una persona absuelta en una sentencia penal está o no legitimada para recurrir en casación.

Nos dice el Ministerio Fiscal, única parte personada en la presente alzada, además del recurrente, que tal resolución no produce gravamen alguno a la persona en definitiva absuelta, por lo que no debieran admitirse sus alegaciones.

Como acabamos de decir se queja el recurrente de que en definitiva se le reproche su comportamiento al considerarle autor de dos delitos, pidiendo que su fama quede restablecida a través de una resolución de esta sala del Tribunal Supremo que, rectificando la de instancia, declare no probada la realidad de esos hechos tan menospreciables.

Entendemos que hay un evidente interés en el acusado, aunque sea sólo de contenido moral, que justifica el que tengamos que considerarlo como legitimado para plantear el presente recurso de casación.

TERCERO

Nos referimos en primer lugar al motivo 2º de los dos que conforman este recurso.

Se ampara en el nº 2º del art. 849 LECr aduciendo error en la apreciación de la prueba.

Ha de rechazarse de plano, ya que lo que en el mismo nada se alega que tenga que ver con el concreto mecanismo de impugnación regulado en esta norma procesal, que requiere una específica prueba documental (o pericial, según doctrina de esta sala de los últimos años), que tenga aptitud (literosuficiencia) para acreditar la realidad de un hecho o dato contradictorio con algún apartado fundamental del relato de hechos probados y sin que haya ninguna otra prueba de signo opuesto.

En el desarrollo de este motivo no se dice cuál es esa prueba documental (o pericial) que pudiera justificar el pretendido error. Por el contrario, lo que se hace es un examen de varios de los elementos probatorios existentes para llegar a la conclusión de que la niña, víctima de estos sucesos según las acusaciones, mintió en aquellas manifestaciones que imputaron a Juan Miguel sus conductas calificadas como abusos sexuales. En definitiva, se insiste en lo que es objeto del motivo 1º, su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que examinamos a continuación.

TERCERO

1. En el motivo 1º (y también en el 2º, como acabamos de decir), ahora por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega la inexistencia de prueba bastante para justificar la imputación contra el recurrente de esos dos hechos -A) y B)- por los que la Audiencia Provincial no condenó por haber considerado prescritos los delitos correspondientes.

Se dice a la postre que las razones por las que se consideró no probados los hechos C) y D) son las mismas que tendrían que haber servido de base para absolver por esos otros dos episodios, afirmándose así vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, mediante la impugnación de la declaración de la víctima, prácticamente la única prueba de cargo por la que se consideraron acreditados tales dos episodios A) y B).

En el hecho A) que se estableció como probado en la sentencia recurrida se narra, en síntesis, que Juan Miguel dijo a la niña que se sentara en una silla, que no abriera los ojos y que no mordiese, introduciéndole entonces en la boca "un pene que pudiera tratarse de una reproducción en un objeto de material plástico".

En el hecho B) se dice que el acusado propuso a la menor el juego de las cerillas que consistía en que aquél de los dos al que primero se le apagara la cerilla tenía que acceder a lo que el otro pidiera. Juan Miguel pidió que la niña se bajara los pantalones.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trate de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral.

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. En el caso presente lo único que se discute es la mencionada suficiencia de la prueba de cargo cuya realidad se reconoce, así como el haber sido lícitamente obtenida y aportada al proceso.

    En concreto, como ya hemos dicho, se impugna que la Audiencia Provincial haya considerado bastante la declaración de la menor ofendida como fundamento de la imputación de tales hechos A) y B) en cuanto cometidos por el acusado.

    Esta sala viene utilizando con frecuencia tres elementos a la hora de razonar sobre la mencionada suficiencia de la declaración de la víctima cuando ésta existe como única (o prácticamente única) prueba de cargo:

    1. Ausencia de una posible motivación espuria, esto es, que no haya indicios de que la víctima pudo moverse a la hora de declarar contra el imputado por motivos de enemistad, venganza, enfrentamiento, resentimiento, u otro semejante que pudiera producir desconfianza respecto de la credibilidad de este testimonio. Tales móviles han de fundarse en hechos anteriores al suceso de que se trate, pues, una vez acaecido éste, si ha originado alguno de esos sentimientos, habrá de considerarse ordinariamente como irrelevante a estos efectos, ya que, de otro modo, quedaría inutilizado este primer elemento, pues la existencia del delito generalmente habría de producir algún resquemor de la víctima contra su autor.

      En el caso presente, las relaciones anteriores de la niña y su familia respecto del acusado y la suya eran cordiales, las propias de unos vecinos y amigos que, además, tenían algún parentesco. Precisamente esa buena relación fue la causa que de los padres de la ofendida dejaran a ésta en el domicilio de Juan Miguel a esas horas tempranas de la madrugada (de 7,30 a 8,30).

    2. Verosimilitud de este testimonio por su propio contenido y matices y particularmente por la existencia de alguna clase de dato o datos corroboradores, datos que han de existir y expresarse en el texto de la sentencia, con lo que ha de quedar de manifiesto que la credibilidad del testigo no obedece a meras intuiciones o corazonadas.

      Como elemento corroborador, respecto de este testimonio de la víctima para los citados episodios A) y B), hace la sentencia recurrida (página 8) especial referencia a las declaraciones de los padres de la niña en cuanto que tanto en la instrucción como en el juicio oral manifestaron que el propio acusado en presencia de los dos reconoció los hechos cometidos contra su hija pero que en cuanto a la introducción del pene en la boca dijo que se trataba de un instrumento de plástico.

      Asimismo en la página 7 nos habla (la sentencia recurrida) de dos pruebas periciales, también como datos corroboradores en pro de tal verosimilitud, consistentes en dos informes, uno de dos médicos forenses Dr. Luis Carlos y Dra. Bárbara (folios 222 y 223), emitido tras un examen de la niña y de los hechos por ésta manifestados, que concluye afirmando su credibilidad por su coherencia, ausencia de indicios de imaginación anormal, fabulación o patología psíquica, "lo que sugiere una alta probabilidad de que haya habido abuso sexual repetido"; y otro del Dr. Eugenio, médico del Hospital de San Juan de Dios, en parecidos términos (folio 175). Todos declararon como peritos en el juicio oral ratificando sus anteriores informes escritos y contestando a las preguntas de las partes.

    3. El otro elemento radica en la persistencia en la incriminación sin contradicciones ni ambigüedades en las diferentes manifestaciones prestadas. La apreciación de tales contradicciones o ambigüedades tiene en estos casos una influencia importante de orden negativo en cuanto que, cuando se refiere a datos importantes por su significación o por su número, impiden conceder credibilidad al testimonio de la víctima. En el presente caso la sentencia recurrida examina las manifestaciones de la niña, tanto las hechas en la carta manuscrita por ella, como las prestadas en el juzgado y en el juicio oral, de modo que quedaron de relieve las dudas suscitadas por las imprecisiones e incluso contradicciones en cuanto a los hechos C) y D), lo que motivó el que éstos no pudieran considerarse acreditados, sin que esto mismo se apreciara respecto de los otros dos hechos -A) y B)-, que se reputaron probados.

      Se trata de un examen pormenorizado, realizado en la propia sentencia recurrida, que estimamos razonable a los efectos de que nosotros, ahora en este trámite de la casación, tengamos que afirmar su suficiencia a los efectos de considerar no vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

      En conclusión, hemos de rechazar la pretensión del recurrente de que no existió prueba de cargo contra D. Juan Miguel con relación a esos dos episodios A) y B) de los hechos probados por los que, tras haberse afirmado su existencia y participación del acusado en los mismos, se produjeron sendos pronunciamientos absolutorios por estimarse prescritos los correspondientes delitos de abusos sexuales.

      III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Juan Miguel contra la sentencia que le absolvió de los cuatro delitos de abusos sexuales por los que había sido acusado, dos por estimar que no hubo prueba de cargo, y otros dos por entender que, con prueba de cargo, habían quedado prescritos, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dos de octubre de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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