STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:5908
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistas las actuaciones del recurso de casación nº 201-34/05 interpuesto por el guardia civil D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana de la Corte Macías y asistido de la Letrada Dña. Laura Pérez Botella, contra el auto nº 294 de 14 de julio de 2.004, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, habiendo sido parte asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El guardia civil D. Alvaro interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de marzo de 2.004, que venía a confirmar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2.003 por la que la misma autoridad acordaba la inadmisión de la solicitud por la que el recurrente había interesado certificación acreditativa de silencio o, en su defecto, la resolución recaída en relación con un escrito presentado por él mismo en el que daba cuenta de la actuación del Sargento 1º del Puesto Principal de la Cieza.

SEGUNDO

Previa audiencia de las partes y los trámites legalmente establecidos, por el Tribunal Militar Central se dictó con fecha 14 de julio de 2.004, auto nº 294, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

La Sala acuerda INADMITIR el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 32/04-DF, seguido a instancias del guardia civil, D. Alvaro, por concurrir FALTA DE LEGITIMACIÓN del recurrente...

.

Dicha resolución fue confirmada en virtud de auto nº 418 de fecha 22 de noviembre de 2.004, tras desestimar el recurso de súplica que contra la misma interpuso el interesado.

TERCERO

Contra el referido auto de inadmisión a trámite, la representación procesal del guardia civil recurrente solicitó se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 62 de 17 de febrero de 2.005, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los autos originales y el emplazamiento de las partes para personarse en treinta días.

CUARTO

Personadas las partes, por la representación procesal del guardia civil recurrente se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Defecto en el ejercicio de la jurisdicción y vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías".

Segundo

"Vulneración de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales produciendo indefensión en mi patrocinado".

Tercero

"Vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al objeto de debate, con grave afectación de la Constitución y de los Principios Generales del Derecho".

Dicho escrito termina suplicando se dicte por esta Sala sentencia que determine el derecho del recurrente a conocer el resultado del escrito dando cuenta presentado por éste en su día frente a la actuación del Sargento 1º del Puesto Principal de la Cieza.

QUINTO

Conferido traslado de las actuaciones sucesivamente por plazo de treinta días al Ilmo.Sr. Abogado del Estado y al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, por ambos se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, si bien, el Ministerio Fiscal, efectua dicho suplico "sin perjuicio de que se pudiera acordar que le sea notificado al recurrente el resultado del parte, dándole conocimiento estrictamente de si su parte dio lugar o no a la incoación de un expediente disciplinario contra el denunciado, sin derecho a tener conocimiento, en su caso, del expediente ni del sentido de la resolución final de conformidad con lo previsto en el art. 32.4 de la LORDGC".

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 14 de julio de 2.005 el día 28 de septiembre del mismo año a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2.002, el guardia civil D. Alvaro, elevó parte por escrito al Sr. Comandante Jefe del Puesto Principal de Cieza (Murcia), dando cuenta del Sargento 1º del Puesto. El mencionado Comandante Jefe dictó resolución con fecha 4 de enero de 2.003, considerando no haber lugar a infracción de naturaleza disciplinaria y sí a una "contundente amonestación".

Frente a dicha resolución, el recurrente interpuso con fecha 13 de enero de 2.003 recurso de alzada ante el Capitán quien con fecha 15 de enero de 2.003, resolvió no haber lugar a la adopción de medidas disciplinarias contra el Sargento 1º y dar curso del parte del guardia Alvaro al Servicio de Régimen Disciplinario de la Dirección General de la Guardia Civil, por conducto de la Jefatura de Murcia.

SEGUNDO

Que, como quiera que no recibió comunicación alguna de la resolución adoptada por dicho Servicio, con fecha 6 de noviembre de 2.003 interesó del mismo la resolución adoptada o certificación acreditativa del silencio. Dicha solicitud fue resuelta por el Director General de la Guardia Civil por resolución de fecha 30 de diciembre de 2.003, inadmitiendo la misma y señalando que contra ella podría interponer "recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, dentro del plazo de cinco días, al amparo de los arts. 448, 453, 465 y 518 y concordantes de la Ley Procesal Militar", escrito que le fue notificado con fecha 23 de enero de 2.004.

Con fecha 20 de febrero de 2.004, el guardia civil Alvaro, presentó nuevo escrito en igual sentido que el anterior, que fue resuelto por la Dirección General del Cuerpo, en idénticos términos el 29 de marzo de 2.003, siéndole notificado al solicitante con fecha 30 de abril de 2.004.

TERCERO

El recurrente, con fecha 5 de mayo de 2.004, interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interesando la resolución adoptada en el expediente disciplinario y, mediante providencia de 28 de mayo siguiente, ante la concurrencia de una posible causa de inadmisión se dio traslado a las partes para alegaciones. Oídas estas, en virtud de auto nº 294 de 14 de julio de 2.004, el Tribunal acordó inadmitir el recurso presentado por falta de legitimación activa del recurrente. Contra dicha resolución interpuso la representación letrada del recurrente recurso de súplica, que fue desestimado.

Dicho auto ha sido ahora recurrido en casación, al amparo del art. 88 de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales produciendo indefensión para la parte, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate con grave afectación de la Constitución y de los Principios Generales del Derecho y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por nuestra Constitución.

CUARTO

Varios son los motivos casacionales formulados por el recurrente, y sin embargo, a poco que se profundice en su estudio, se desprende que, en realidad, la verdadera cuestión a dilucidar no es otra que la de declarar si el recurrente tiene o no derecho a que el Tribunal Militar ante el que planteó su demanda estudie y resuelva el tema de fondo planteado, consistente en determinar si quien da un parte militar de conformidad con el Ordenamiento Militar, tiene derecho a conocer el resultado del mismo, tal y como así lo entiende el ahora recurrente.

Luego, la cuestión a resolver es si el recurrente está legitimado o no para presentar una demanda contenciosa por vulneración de derechos fundamentales sobre la base real o no de que se le ha privado del derecho a ser informado sobre el destino del parte que dio en su día contra el Sargento primero del puesto principal de Cieza: D. Armando.

Este y no otro es el verdadero tema decidendi.

Antes de analizar consecuentemente si en este caso se ha vulnerado o no el derecho al acceso de jurisdicción en su formulación constitucional, es necesario dejar claro desde ahora que esta Sala no puede en este momento procesal entrar a conocer y resolver si al autor de un parte disciplinario debe o no serle comunicada la resolución que se adopte y, en conexión con lo anterior, si a la Guardia civil le es o no de aplicación cuanto al respecto establece el art. 47.1 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS) y, si finalmente, en este ámbito existe o no una laguna legal.

Estos temas deberán en su día ser resueltos por el Tribunal de instancia. Ahora solo nos corresponde enjuiciar si el recurrente tiene derecho a que se le de una respuesta fundada en Derecho (SSTC nº 164/03 y 371/00).

En definitiva, todos los motivos esgrimidos por el impugnante se reconducen a verificar si el Tribunal de instancia ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar la falta de legitimación de este para recurrir.

QUINTO

El Tribunal de instancia parte de la consideración de que el recurrente no tiene derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de legitimación. A su vez, su falta de legitimación la fundamenta en que la LORDFAS, circunscribe el derecho a recurrir en vía disciplinaria únicamente a aquellos a los que se haya impuesto la sanción disciplinaria. En suma, a que el recurrente no ha sido sancionado y, por tanto, carece de legitimación.

A juicio de esta Sala, el Tribunal de instancia parte de un error, pues lo que aquí se suscita no es una cuestión disciplinaria, sino el derecho a ser informado en su caso, del destino de un parte, que es tema distinto. Al ser ello así, la legitimación o no para demandar dicha información no ha de ser abordada desde la perspectiva de un proceso disciplinario sino al margen de las normas reguladoras de dichos procedimientos.

El derecho a presentar una demanda por la negativa a ser informado del destino de un parte, sin prejuzgar la cuestión de fondo, ha de ser enfocada a la luz de otros parámetros. En este sentido, esta Sala en otro caso parecido al presente reconoció el derecho de denunciar la vulneración de derechos fundamentales fuera o al margen del ámbito sancionador.

A la luz de esta doctrina y de los principios generales que informan nuestro Ordenamiento Jurídico, expresamente reconocidos en nuestro Texto Constitucional (art. 9.1 y 3, 14 y 24 de la CE), resulta clara la legitimación del recurrente para denunciar la hipotética vulneración de derechos fundamentales por una supuesta falta de información. Al no haberlo hecho así, el Tribunal de instancia ha vulnerado el derecho al acceso de jurisdicción.

De conformidad con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, toda persona legitimada (y el recurrente lo es) tiene derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, respuesta que en este caso le ha sido denegada. Por ello el motivo debe ser estimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-34/05 interpuesto por el guardia civil D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana de la Corte Macías y asistido de la Letrada Dña. Laura Pérez Botella, contra el auto nº 294 de 14 de julio de 2.004, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por vulneración del derecho al acceso a la jurisdicción y, en su consecuencia, DEBEMOS ORDENAR Y ORDENAMOS LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES al momento anterior al auto recurrido, a fin de que se dicte una nueva resolución por la que se admita el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario seguido a instancia del guardia civil D. Alvaro, debiendo continuar dicho recurso por sus cauces hasta su conclusión.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 17 de Julio de 2018
    • España
    • 17 de julho de 2018
    ...un parte disciplinario respecto de otro militar, a conocer la decisión adoptada en relación con tal parte ( SSTS de 15 de julio y 5 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2006 e, implícitamente, las de 6 de marzo de 2006 y 10 de octubre de - El que decide no incoar procedimiento sancionador ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1613/2012, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • 27 de novembro de 2012
    ...casos en que el conocimiento del recurso indirecto llega a los Tribunales Superiores de Justicia por medio del recurso de apelación ( SSTS de 5-10-2005, 17-5-2006 y 20-9-2007 ); apreciada la ilegalidad del art. 2 de la Ordenanza nº 33 del municipio de Tavernes de la Valldigna, procederá dec......
  • SAP Badajoz 17/2006, 18 de Enero de 2006
    • España
    • 18 de janeiro de 2006
    ...sino, simplemente, desarrollar las bases de un contrato completo contenidas en el negocio precontractual.( SST.S.11-10-2000;31-12-2001;5-10-2005 ; S.A.P. Málaga ,3ª,2-1-2004 Nuestro Código civil no contienen a excepción del art. 1451 ninguna norma general que atribuya eficacia a las promesa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR