Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 17 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:135
Número de Recurso25/2017

CD 025/17

Guardia Civil don Felicisimo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO números 025/17, interpuesto por el Guardia Civil don Felicisimo, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Murcia, en el que han sido partes el actor, que actúan representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia doña Laura Pérez Botella, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de diciembre de2016, que inadmitió a trámite el recurso de alzada contra acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico que denegó la entrega al interesado de determinados

documentos (resolución del Excmo. Sr. Director del Cuerpo e informe previo de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil en la que se basó el mismo) que había solicitado a raíz de ser informado de la decisión de dicha Autoridad, derivada de un parte disciplinario formulado por él, de no incoar expediente disciplinario contra un Oficial.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de enero de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación de los antecedentes administrativos que obrasen sobre el asunto en la Dirección General de la Guardia Civil o en otros archivos del Cuerpo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017, el recurrente formuló demanda con fecha 05 de junio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de los artículos 40 y 47 de la Ley orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de sus derechos de defensa, a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, viene a manifestar la ausencia sobrevenida de objeto del recurso, pues la pretensión que motivó su interposición, que era la de entrega de copia de unos determinados documentos, ha resultado satisfecha mediante el traslado al recurrente, en el curso del proceso contencioso disciplinario, de la documentación remitida por la Administración, que contenía los documentos reclamados. Tras lo cual suplica literalmente que se diete sentencia declarando que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y "estableciendo el derecho de un dador de un parte disciplinario a que cuando se acuerdo la no incoación de expediente habrá de ser informado no sólo dela no incoación, sino también de los antecedentes y los fundamentos en los que se basa tal decisión".

CUARTO

La Abogacía del Estado La Abogacía del Estado interesa con carácter principal se dicte sentencia de inadmisión del recurso por falta de objeto del mismo y de legitimación activa del recurrente y, de forma subsidiaria, suplica la desestimación del mismo. Todo ello por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha primero de septiembre de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 14 de septiembre de 2017, por otro posterior de 19 de diciembre del mismo año se acordó admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por practicada, al limitarse a los documentos obrantes en el expediente administrativo.

SEXTO

El citado Decreto de 19 de diciembre de 2017 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demadante y la Abogacía del estado en sendos escritos de fecha 29 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2015, acto celebrado con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente administrativo unido a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, los siguientes:

I) Con fecha 10 de diciembre de 2015 el Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Murcia don Felicisimo, hoy demadante, formuló parte disciplinario contra el Capitán Segundo Jefe del Sector/Subsector de Murcia, a resultas del cual se ordenó por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico la incoación de una información reservada, de la que derivó la a resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 09 de mayo de 2016 que acordó no haber lugar a la incoación de expediente disciplinario contra el referido Oficial.

Del resultado de dicha resolución se dió traslado al promotor del parte disciplinario mediante escrito del Comandante Jefe del Sector/Subsector de Murcia, de 23 de mayo de 2016, que incluía literalmente el texto de otro anterior por el que el Coronal Jefe del área de Recursos Humanos de la Agrupación de Tráfico comunicaba al citado mando el sentido de la expresada resolución, a efectos de conocimiento y comunicación al promotor del parte.

II) Como quiera que en dicha comunicación no se dio traslado al promotor del parte de copia de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 09 de mayo de 2016 ni del informe de la Asesoría Jurídica que sirvió de fundamento a la misma, el Guardia Felicisimo dirigió escrito de fecha 25 de mayo de 2016 al Comandante Jefe del Sector/Subsector de Tráfico de Murcia solicitando la entrega de copia de ambos documentos, que desestimó la solicitud por acuerdo de primero de junio siguiente.

III) Con fecha 15 de julio del mismo año el Guardia Felicisimo dirigió escrito al reiteró la solicitud al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, siendo la misma denegada, según se desprende de los antecedentes remitidos por la Administración, entre los que no obra la resolución correspondiente, por el mando de la Agrupación de Tráfico.

Contra esta resolución interpuso el demadante recurso de alzada con fecha 31 de octubre de 2016, que fue inadmitido por la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil objeto del presente proceso contencioso disciplinario.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente administrativo unido a las actuaciones.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Para centrar los términos del debate del peculiar recurso que nos ocupa hemos de efectuar las siguientes consideraciones previas:

I) El recurso contencioso no se dirige contra la resolución de la autoridad disciplinaria de no incoar expediente, derivada de un parte formulado por el recurrente contra otro miembro del Instituto Armado, sino que combate la negativa de la Administración a hacerle entrega, tras informarle del sentido de la misma, de copia de la resolución de no incoación de expediente disciplinario y del informe de la Asesoría Jurídica en que se basó la misma.

II) La demanda reconoce que esa pretensión ha resultado satisfecha por la pura y simple aplicación de las reglas de tramitación del proceso contencioso disciplinario, pues los documentos que en su día reclamó sin éxito de la Admiración sancionadora los obtuvo el actor, junto con otros, cuando se le dio traslado del expediente administrativo para formalizar la demanda, como dispone el artículo 480 de la Ley Procesal Militar.

Tras lo cual formula la pretensión consistente en que este Tribunal determine la existencia de un derecho no vinculado a su concreta situación jurídica, pues junto a la anulación del acto impugnado suplica que se dicte sentencia "estableciendo el derecho de un dador de un parte disciplinario a que cuando se acuerdo la no incoación de expediente habrá de ser informado no sólo dela no incoación, sino también de los antecedentes y los fundamentos en los que se basa tal decisión".

III) Dos son, pues, las cuestiones que hemos de esclarecer en la presente sentencia: la legitimación activa en el recurrente para interponer y sostener el recurso contencioso disciplinario y la procedencia de efectuar la declaración genérica de derechos que se nos pide por el demandante.

Por razones metodológicas analizaremos en primer lugar la cuestión tocante a la admisibilidad del presente recurso contencioso-disciplinario desde la doble faceta que planeta el representante de la Administración.

SEGUNDO

La legitimación activa del actor es negada por la Abogacía del Estado por un doble motivo, pues por estima que el recurrente no ha sido sancionado por el acto...

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